Sentencia Constitucional Plurinacional 0055/2019-S1 de 3 de abril
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0055/2019-S1 de 3 de abril

Fecha: 03-Abr-2019

este reclamo

Sobre este reclamo, las ex autoridades demandadas señalaron que las irregularidades plasmadas en los sucesivos informes técnicos y legales del proceso y la denuncia presentada de parte del pueblo demandante, generaron que el Viceministerio de Tierras emita un Informe Técnico Legal de 23 de noviembre de 2007, concluyendo que, en atención a la Resolución Administrativa emitida por la ex Superintendencia Agraria que determinó se realice un análisis técnico legal de los antecedentes de ambos predios, y ante el incumplimiento de procedimientos establecidos por el INRA, debía reencausarse el proceso, asimismo, por las irregularidades de fondo y forma, y las vulneraciones a las disposiciones legales vigentes al momento del saneamiento, correspondía que dicha institución realice un control de calidad, conforme al art. 266.III del DS 29215, de lo que se tiene que la nulidad no solo se dio por una decisión del INRA, sino también por recomendaciones y sugerencias de las entidades referidas que debían ser cumplidas; más aún cuando el proceso se encontraba en ejecución, ya que de igual forma ante la existencia de resultados preliminares, estos son sujetos de valoración de parte del INRA como instancia final de revisión; lo cual sucedió, y resultando de ello es la Resolución Administrativa                 RA-DN-UCSS 007/2010, que determinó la nulidad de obrados para el predio “San Roque” hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica; por lo que, dicho acto fue correctamente emitido; de otra parte, no existe vulneración al principio de irretroactividad -art. 123 CPE-, porque al momento de la nulidad no existía derecho alguno emergente del saneamiento, ya que este se encontraba aun sustanciándose, consecuentemente no existió lesión o incorrecta interpretación del art. 266 del DS 29215; y, respecto a que el citado artículo debió ser aplicado a procesos de saneamiento iniciados a partir del 2 de agosto de 2007 no pudiendo contraponerse tampoco a la Ley 3545 que establece salvar resoluciones y actos ya cumplidos, se tiene que no existe mayor fundamentación que sustente dicho reclamo, ya que se entiende que el art. 266 de la norma referida, reconoce que el INRA debe aplicar estándares de calidad a las actuaciones cumplidas; más aún si se determinó fraude en la ejecución de dicho proceso. Considerando estas alegaciones como respuesta a este segundo reclamo.