Sentencia Constitucional Plurinacional 0055/2019-S1 de 3 de abril
Fecha: 03-Abr-2019
este reclamo
Sobre este reclamo, las ex autoridades demandadas señalaron que las irregularidades plasmadas en los sucesivos informes técnicos y legales del proceso y la denuncia presentada de parte del pueblo demandante, generaron que el Viceministerio de Tierras emita un Informe Técnico Legal de 23 de noviembre de 2007, concluyendo que, en atención a la Resolución Administrativa emitida por la ex Superintendencia Agraria que determinó se realice un análisis técnico legal de los antecedentes de ambos predios, y ante el incumplimiento de procedimientos establecidos por el INRA, debía reencausarse el proceso, asimismo, por las irregularidades de fondo y forma, y las vulneraciones a las disposiciones legales vigentes al momento del saneamiento, correspondía que dicha institución realice un control de calidad, conforme al art. 266.III del DS 29215, de lo que se tiene que la nulidad no solo se dio por una decisión del INRA, sino también por recomendaciones y sugerencias de las entidades referidas que debían ser cumplidas; más aún cuando el proceso se encontraba en ejecución, ya que de igual forma ante la existencia de resultados preliminares, estos son sujetos de valoración de parte del INRA como instancia final de revisión; lo cual sucedió, y resultando de ello es la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS 007/2010, que determinó la nulidad de obrados para el predio “San Roque” hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica; por lo que, dicho acto fue correctamente emitido; de otra parte, no existe vulneración al principio de irretroactividad -art. 123 CPE-, porque al momento de la nulidad no existía derecho alguno emergente del saneamiento, ya que este se encontraba aun sustanciándose, consecuentemente no existió lesión o incorrecta interpretación del art. 266 del DS 29215; y, respecto a que el citado artículo debió ser aplicado a procesos de saneamiento iniciados a partir del 2 de agosto de 2007 no pudiendo contraponerse tampoco a la Ley 3545 que establece salvar resoluciones y actos ya cumplidos, se tiene que no existe mayor fundamentación que sustente dicho reclamo, ya que se entiende que el art. 266 de la norma referida, reconoce que el INRA debe aplicar estándares de calidad a las actuaciones cumplidas; más aún si se determinó fraude en la ejecución de dicho proceso. Considerando estas alegaciones como respuesta a este segundo reclamo.
- REVOCAR
- a)
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- II.2. De la fundamentación, motivación de las resoluciones judiciales como elementos de debido proceso
- “En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación no significa la mera ‘…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas‟
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho
- “La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- Sobre la falta de pronunciamiento de las pretensiones de la demanda contenciosa administrativa
- Sobre la falta de análisis de toda la prueba existente en el proceso de saneamiento y sobre todo de los actos cuestionados de la Resolución Administrativa RA-DN UCSS 007/2010
- Sobre la incongruencia aditiva en la que hubiera incurrido en la Resolución Suprema 17547 y sobre lo cual el
- Sobre la falta de análisis de la Resolución Administrativa RA-DN UCSS 007/2010 utilizada en la Resolución Suprema 17547
- Sobre la falta de pronunciamiento respecto a lo manifestado en cuanto a la aplicación del art. 160 del DS 29215
- 1)
- primer punto de la problemática
- primer cuestionamiento
- Sobre este reclamo
- segundo cuestionamiento
- este reclamo
- tercer cuestionamiento
- este tercer reclamo
- cuarto cuestionamiento
- quinto cuestionamiento
- cuarto y quinto reclamo
- sexto cuestionamiento
- séptimo cuestionamiento
- octavo cuestionamiento,
- noveno cuestionamiento
- segunda problemática
- el primer reclamo
- segundo reclamo
- tercer reclamo
- las Magistradas demandadas sostuvieron
- incongruencia aditiva
- incongruencia omisiva
- cuarta problemática
- CONFIRMAR