Sentencia Constitucional Plurinacional 0055/2019-S1 de 3 de abril
Fecha: 03-Abr-2019
Sobre la falta de pronunciamiento respecto a lo manifestado en cuanto a la aplicación del art. 160 del DS 29215
Al respecto, el impetrante de tutela sostiene que se le negó la posibilidad de realizar la verificación in situ a pesar que el señalado artículo establece que cuando existe denuncia de fraude, se debe acudir al predio, puesto que ello tiene que ver con el cumplimiento de la función económica social, aspecto que no hubiera sido respondido por las autoridades demandadas pese a que fue un pedido expreso y puntual de su demanda.
Con relación a esta reclamación constitucional, corresponde manifestar que, conforme lo refirió el propio peticionante de tutela este punto fue respondido por las autoridades demandadas al manifestar, que no era posible realizar las pericias de campo toda vez que la Resolución Administrativa RA-DN UCSS 007/2010 estableció la nulidad de obrados solo hasta el informe de evaluación técnica jurídica correspondiendo emitir simplemente el informe en conclusiones, y que al no haber sido esta Resolución impugnada, la misma adquirió estabilidad administrativa. Partiendo de este entendimiento, las entonces Magistradas -hoy demandadas- sostuvieron que respecto a las observaciones del cumplimiento de la función social, la información recabada en pericias de campo ejecutadas en el proceso de saneamiento en 2003 establecieron que el ahora accionante no cumplió con la función social, lo cual no resultó diferente de las conclusiones señaladas en los informes que determinaron la nulidad estando establecidas en el informe de conclusiones, y que dichos argumentos no fueron desvirtuados por el actor, quien únicamente se limitó a referir la incorrecta aplicación del art. 266 del DS 29215, no habiendo probado el cumplimiento de la función social, de lo que se advierte que si se abordó el tema de la imposibilidad de realizar el trabajo de campo, no existiendo por ende vulneración al elemento de la incongruencia denunciada.
Ahora bien, del planteamiento realizado por el impetrante de tutela, además de admitir que al respecto si existió una respuesta, lo que en los hechos cuestiona es la interpretación y/o aplicación del art. “160” o “166” del DS 29215, el cual establece que cuando se anula obrados por fraude se debe verificar la función social en el lugar de los hechos y a partir de ello también denunció la vulneración a su derecho a la igualdad relacionado al principio de “predictibilidad”, toda vez que denuncia -al respecto- que en relación al otro predio si se pidió informe lo que no ocurrió en su caso.
Sobre este punto, el planteamiento central del peticionante de tutela en realidad es el cuestionamiento a la actividad interpretativa y jurisdiccional del Tribunal Agroambiental, sin que al respecto hubiese cumplido con la carga suficiente para que este Tribunal ingrese excepcionalmente a juzgar el criterio jurídico de las entonces autoridades -hoy demandadas- conforme se sostuvo del entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, toda vez que el accionante solo se limitó a referir la aplicación del art. 160 del DS 29215, sin al efecto desvirtuar o sostener argumento alguno respecto al criterio empleado por las autoridades demandadas en sentido de que la Resolución Administrativa anuló obrados solo hasta la emisión del informe técnico jurídico, estando la misma ejecutoriada, por lo que dada la insuficiente carga argumentativa para que este Tribunal ingrese a revisar tal labor, no corresponde emitir ningún criterio de fondo.
En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad relacionado al principio de predictibilidad, la cual se denunció a partir de que supuestamente en otro predio se habría pedido informe, lo que no ocurrió en su caso, corresponde referir que igualmente como se sostuvo en el anterior párrafo, lo que pretende el accionante en atención a este reclamo, es que este Tribunal ingrese a juzgar el criterio jurisdiccional del Tribunal Agroambiental, y no solo respecto al caso concreto, sino, en relación a otro asunto en el que a criterio del impetrante de tutela se habría procedido a realizar “un informe” aspecto que en su caso no ocurrió, sin que a dicho efecto el mismo haya logrado cumplir con la carga argumentativa necesaria para de forma excepcional este Tribunal pueda ingresar a realizar tal labor, pues su planteamiento resulta ser vago, sin brindar la suficiente claridad que especifique ambas situaciones, pues de lo manifestado no se advierte si evidentemente ese otro predio se encontraba en las mismas condiciones que ahora aduce el peticionante de tutela, limitándose simplemente a referir que en ese caso si se procedió a solicitar “informe”, imprecisiones que hacen inoperable la revisión excepcional de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, correspondiendo en cuanto a este reclamo igualmente denegar la tutela solicitad.
- REVOCAR
- a)
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- II.2. De la fundamentación, motivación de las resoluciones judiciales como elementos de debido proceso
- “En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación no significa la mera ‘…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas‟
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho
- “La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- Sobre la falta de pronunciamiento de las pretensiones de la demanda contenciosa administrativa
- Sobre la falta de análisis de toda la prueba existente en el proceso de saneamiento y sobre todo de los actos cuestionados de la Resolución Administrativa RA-DN UCSS 007/2010
- Sobre la incongruencia aditiva en la que hubiera incurrido en la Resolución Suprema 17547 y sobre lo cual el
- Sobre la falta de análisis de la Resolución Administrativa RA-DN UCSS 007/2010 utilizada en la Resolución Suprema 17547
- Sobre la falta de pronunciamiento respecto a lo manifestado en cuanto a la aplicación del art. 160 del DS 29215
- 1)
- primer punto de la problemática
- primer cuestionamiento
- Sobre este reclamo
- segundo cuestionamiento
- este reclamo
- tercer cuestionamiento
- este tercer reclamo
- cuarto cuestionamiento
- quinto cuestionamiento
- cuarto y quinto reclamo
- sexto cuestionamiento
- séptimo cuestionamiento
- octavo cuestionamiento,
- noveno cuestionamiento
- segunda problemática
- el primer reclamo
- segundo reclamo
- tercer reclamo
- las Magistradas demandadas sostuvieron
- incongruencia aditiva
- incongruencia omisiva
- cuarta problemática
- CONFIRMAR