Sentencia Constitucional Plurinacional 0055/2019-S1 de 3 de abril
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0055/2019-S1 de 3 de abril

Fecha: 03-Abr-2019

las Magistradas demandadas sostuvieron

Sobre el tema las Magistradas demandadas sostuvieron que, si bien las observaciones realizadas al Informe de Conclusiones se refieren a la información recabada en las pericias de campo ejecutadas en el predio “San Roque” el 2003, que concluyeron que dicho predio no cumplió con la Función Social, transgrediendo los arts. 397 de la CPE y art. 2 de la Ley 1715 y 164 de su Reglamento, mismas que no difieren de las contenidas en los informes que determinaron la nulidad de obrados, y cuyos argumentos no fueron desvirtuados por el actor -ahora accionante-, quien simplemente manifestó que en aplicación del art. 266 del DS 29215 el INRA debió realizar no sólo un control de calidad en gabinete, sino también a través de pericias de campo; lo que no es posible, ya que la nulidad de obrados fue hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, por lo que en vigencia de la referida norma, se emitió el Informe en Conclusiones, determinando incumplimiento de la Función Social en el predio “San Roque” y sobre ello el recurrente no ha probado lo contrario; afirmaciones contradictorias y confusas de parte de las autoridades demandadas, ya que como se pudo evidenciar del análisis del segundo punto de reclamo, estas mismas autoridades sostuvieron que “el art. 266 del DS 29215 reconoce que el INRA debe aplicar estándares de calidad a los actos ya cumplidos, más aun si se determinó fraude en la ejecución de dicho proceso”; empero, contrariamente señalan que la nulidad de obrados dispuesta alcanzo hasta la Evaluación Técnica Jurídica -segunda etapa- de acuerdo al DS. 25763 norma sobre el cual se sustanció el proceso de saneamiento del predio del accionante, siendo la primera etapa, la de “relevamiento de información en gabinete y campo”, los cuales se constituirían como actos ya cumplidos, motivo por el cual el accionante reclamó que precisamente en aplicación de dicha Ley y el           DS 20215 debió emplear el control de calidad realizando un control de gabinete y campo; sin embargo, las autoridades no brindaron una explicación clara que justifique respecto a la aplicación de la citada norma contenida en el art. 266 del DS 29215, que establece que ante posibles irregularidades o fraudes se debe disponer la investigación en gabinete y campo, lo cual hizo evidente la falta de motivación suficiente a efectos de que llegue al convencimiento del accionante.