Sentencia Constitucional Plurinacional 0055/2019-S1 de 3 de abril
Fecha: 03-Abr-2019
las Magistradas demandadas sostuvieron
Sobre el tema las Magistradas demandadas sostuvieron que, si bien las observaciones realizadas al Informe de Conclusiones se refieren a la información recabada en las pericias de campo ejecutadas en el predio “San Roque” el 2003, que concluyeron que dicho predio no cumplió con la Función Social, transgrediendo los arts. 397 de la CPE y art. 2 de la Ley 1715 y 164 de su Reglamento, mismas que no difieren de las contenidas en los informes que determinaron la nulidad de obrados, y cuyos argumentos no fueron desvirtuados por el actor -ahora accionante-, quien simplemente manifestó que en aplicación del art. 266 del DS 29215 el INRA debió realizar no sólo un control de calidad en gabinete, sino también a través de pericias de campo; lo que no es posible, ya que la nulidad de obrados fue hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, por lo que en vigencia de la referida norma, se emitió el Informe en Conclusiones, determinando incumplimiento de la Función Social en el predio “San Roque” y sobre ello el recurrente no ha probado lo contrario; afirmaciones contradictorias y confusas de parte de las autoridades demandadas, ya que como se pudo evidenciar del análisis del segundo punto de reclamo, estas mismas autoridades sostuvieron que “el art. 266 del DS 29215 reconoce que el INRA debe aplicar estándares de calidad a los actos ya cumplidos, más aun si se determinó fraude en la ejecución de dicho proceso”; empero, contrariamente señalan que la nulidad de obrados dispuesta alcanzo hasta la Evaluación Técnica Jurídica -segunda etapa- de acuerdo al DS. 25763 norma sobre el cual se sustanció el proceso de saneamiento del predio del accionante, siendo la primera etapa, la de “relevamiento de información en gabinete y campo”, los cuales se constituirían como actos ya cumplidos, motivo por el cual el accionante reclamó que precisamente en aplicación de dicha Ley y el DS 20215 debió emplear el control de calidad realizando un control de gabinete y campo; sin embargo, las autoridades no brindaron una explicación clara que justifique respecto a la aplicación de la citada norma contenida en el art. 266 del DS 29215, que establece que ante posibles irregularidades o fraudes se debe disponer la investigación en gabinete y campo, lo cual hizo evidente la falta de motivación suficiente a efectos de que llegue al convencimiento del accionante.
- REVOCAR
- a)
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- II.2. De la fundamentación, motivación de las resoluciones judiciales como elementos de debido proceso
- “En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación no significa la mera ‘…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas‟
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho
- “La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- Sobre la falta de pronunciamiento de las pretensiones de la demanda contenciosa administrativa
- Sobre la falta de análisis de toda la prueba existente en el proceso de saneamiento y sobre todo de los actos cuestionados de la Resolución Administrativa RA-DN UCSS 007/2010
- Sobre la incongruencia aditiva en la que hubiera incurrido en la Resolución Suprema 17547 y sobre lo cual el
- Sobre la falta de análisis de la Resolución Administrativa RA-DN UCSS 007/2010 utilizada en la Resolución Suprema 17547
- Sobre la falta de pronunciamiento respecto a lo manifestado en cuanto a la aplicación del art. 160 del DS 29215
- 1)
- primer punto de la problemática
- primer cuestionamiento
- Sobre este reclamo
- segundo cuestionamiento
- este reclamo
- tercer cuestionamiento
- este tercer reclamo
- cuarto cuestionamiento
- quinto cuestionamiento
- cuarto y quinto reclamo
- sexto cuestionamiento
- séptimo cuestionamiento
- octavo cuestionamiento,
- noveno cuestionamiento
- segunda problemática
- el primer reclamo
- segundo reclamo
- tercer reclamo
- las Magistradas demandadas sostuvieron
- incongruencia aditiva
- incongruencia omisiva
- cuarta problemática
- CONFIRMAR