SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
1)
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de “argumentación” fundamentación y congruencia de las resoluciones; y, a la tutela judicial efectiva; por cuanto, el Auto Supremo 179/2017 de 15 de noviembre, emitido por las autoridades ahora codemandadas: 1) Omitió considerar que ante la contingencia de la imposibilidad de seguir proveyendo cemento asfáltico debido a la venta de la empresa proveedora, a fin de cumplir con el contrato se ofreció en tres oportunidades entregar el restante de cemento asfáltico de una empresa chilena con las mismas características; y, ante su negativa, el contrato se volvió imposible de cumplir, debido a una causa que no pudo ser previsible por el proveedor, ni provocada por él; 2) Tampoco consideraron el motivo de agravio relativo a que hasta el momento de la interposición de la demanda contenciosa (inclusive a la presentación de la acción de amparo constitucional) la entidad demandada no cumplió con el pago parcial por la entrega de las 79.83 toneladas de cemento asfáltico recibidas sin observación; 3) No se pronunciaron respecto al agravio relativo a que no existe ninguna resolución de contrato por parte de la entidad contratante, y que de existir este, no fue comunicado a fin de ejercer su derecho a la defensa; y, 4) No emitieron pronunciamiento alguno en lo concerniente al cuarto motivo de agravio denunciado en el recurso de casación, relativo a los daños y perjuicios ocasionados por la ejecución anticipada de la boleta de garantía. Contraviniendo de esta manera lo dispuesto por el art. 219.4 del CPC.
De los antecedentes contenidos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el ahora accionante promovió demanda contenciosa administrativa y que concluidos los trámites de rigor, mereció Sentencia 01/2016, de 2 de diciembre, declarando probada en parte su pretensión, razón por la cual, por memorial de 13 de febrero de 2017, interpuso recurso de casación en el fondo denunciando cuatro agravios; impugnación que fue resuelta por las autoridades ahora demandadas a través del Auto Supremo 179/2017, declarando infundado el referido recurso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Primero, la existencia real y probada del caso fortuito para demandar la resolución del contrato
- Segundo, con relación a la resolución del contrato por causales atribuibles a la entidad contratante
- Tercero, la entidad contratante no cumplió la cláusula novena
- Cuarto, con relación a la ejecución de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato
- que constituye el acto vulneratorio de los derechos demandados a través de esta acción tutelar
- a)
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- 1.2.3. Intervención de tercero interesado
- concedió
- II.2.
- II.3.
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda.
- El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgado
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume.
- citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.
- se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión,
- la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- 1)
- III.3.1. Respecto a la presunta falta de congruencia, en el Auto de Supremo 179/2017
- Fragmento 27
- Primero: La existencia real y probada de caso fortuito para la resolución del contrato
- Segundo: La resolución del contrato pretendida por la empresa contratante por causales atribuibles a la misma
- i)
- Cuarto:
- de los cuatro agravios denunciados, las autoridades ahora demandadas contestaron tres de los mismos, omitiendo responder el tercer punto, relativo a la inexistencia de la resolución de contrato interpuesta por la entidad contratante
- III.3.2. Respecto a la presunta falta de motivación y fundamentación, en el Auto de Supremo 179/2017
- al primer agravio
- Sobre el segundo agravio
- tercer punto de reclamo
- cuarto punto de agravio
- en relación a los dos últimos agravios denunciados, aspecto que hace viable la concesión de la tutela solicitada.
- Fragmento 39
- Fragmento 40
- por ello,
- III.3.4. Respecto a la problemática descrita en el inciso 2)
- respecto a esta problemática tampoco corresponde conceder la tutela.
- III.3.5. Sobre la problemática descrita en el inciso 3)
- III.3.6. En cuanto a la problemática descrita en el inciso 4)
- razón por la cual corresponde otorgar la tutela sobre esta problemática invocada por el accionante.
- dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción
- Fragmento 48
- 1° CONCEDER en parte