SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
II.2.
II.2. Por memorial de recurso de casación en el fondo, presentado el 13 de febrero de 2017, interpuesto contra la Sentencia 01/2016, el ahora accionante denuncia cuatro agravios: a) La existencia real y probada de caso fortuito para la resolución del contrato: La aludida Sentencia no valoró la documental relativa a la nota que fue recibida por el supervisor de obras del GAM de Tarija el 21 de marzo de 2011, por la que se comunicó a la entidad contratante, la venta de la planta de asfalto de PETROBAS S.A. a fines de marzo, solicitando al efecto, la cancelación del pago inmediato de siete cisternas, a fin de cumplir el cronograma de entrega, situación que también se puso en conocimiento del Oficial Mayor Técnico el 22 de igual mes y año; b) La resolución del contrato pretendida por la empresa contratante por causales atribuibles a la misma: No se consideró que, la entidad contratante –ahora tercera interesada– aceptó como fecha de recepción real y válida de las tres cisternas (entregadas el 2, 15 y 18 de marzo de 2011) el 3 de mayo de igual año, fecha desde la cual transcurrió más de cinco años, sin que el GAM de Tarija cancele el valor de las tres cisternas efectivamente entregadas y válidamente recepcionadas sin observación alguna en su calidad y especificaciones técnicas; y, el afirmar que se considerará como fecha válida el 3 de mayo de 2011, resulta una interpretación unilateral que no cuenta con fundamentos de orden contractual ni legal; hechos que no se consideraron ni valoraron en la mencionada Sentencia; c) La inexistencia de la resolución de contrato interpuesta por la entidad contratante: En el numeral 3.3 del considerando III de la Sentencia recurrida, se hace referencia que la resolución del contrato efectuada por la entidad contratante no fue impugnada judicialmente; sin embargo, la misma es nula de pleno derecho, en consideración a que la entidad contratante no dio cumplimiento a la cláusula que establece las reglas aplicables y la forma expresa para procesar la resolución del contrato, pues determina que mediante carta notariada se dará aviso escrito a la otra parte, de su intención de resolver el contrato, estipulando de manera clara la causal que aduce; empero, el oficio remitido como intención de resolución de contrato no fue debida ni legalmente diligenciado por el Notario de Gobierno; toda vez que: 1) No consta su intervención ni cumple las solemnidades y formalidades conforme establece el art. 570 del CC; 2) No se advierte en obrados, el instrumento administrativo que debería estar plasmado en una resolución municipal, suscrita por la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, debidamente motivada por los informes técnicos, legales y financieros que respalden administrativa y técnicamente la decisión asumida; 3) En la confesión de la MAE de la entidad contratante (séptima pregunta) relativa a que si emitió la Resolución Administrativa pero no recuerda el número, resulta una afirmación que prueba que la referida resolución no fue puesta a su conocimiento, hecho corroborado por la atestación de Omar Vargas Fernández, Notario de Gobierno; 4) Otra irregularidad que se advierte, es la representación notarial del testigo de actuación Evangelino Moreira Martínez con cédula de identidad 1389436 expedido en Potosí, quien por la certificación emitida por el Departamento de Recursos Humanos (RRHH) del indicado Gobierno Autónomo Municipal; consiguientemente, al ser funcionario público dependiente tiene un interés institucional directo, lo que vicia de nulidad la representación notarial; y, 5) Las cláusulas, términos y condiciones del “Contrato de Provisión de 500 toneladas de Cemento Asfáltico 85/100 a Granel” y de los documentos que forman parte de él, hacen que esta entidad adquiera la total responsabilidad en la administración, ejecución y resultados del Contrato, por lo que, sus propios actos de incumplimiento a lo pactado contractualmente, inviabilizaron el cumplimiento de los compromisos asumidos, bajo el argumento de la supuesta existencia de deficiencias de orden administrativo y técnico, por los que, se hallaba impedido de cumplir con sus compromisos contractuales; hecho que constituye un acto ilegal y penalizado, en razón a que ninguna de las partes puede exigir cumplimiento, si no ofrece cumplir su propia obligación, puesto que los contratos administrativos, establecen obligaciones recíprocas; sin embargo, la Empresa Unipersonal CYNMART cuyo representante legal es el accionante, en diferentes oportunidades solicitó la cancelación de cisternas satisfactoriamente entregadas y recepcionadas, existiendo una constante negativa a cancelar oportunamente el valor del asfalto entregado, argumentando al efecto, la falta de complementación de análisis de laboratorio sobre la calidad del producto; y, d) La ejecución de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato: Al no existir la resolución de contrato extrajudicial (administrativa) legalmente constituida, la determinación de la ejecución de la garantía es ilegal porque simplemente el aludido Contrato no fue resuelto y en ejecución de sentencia se debe proceder a la restitución del monto injustamente ejecutado, más daños y perjuicios; en el entendido que, el 15 de diciembre de 2011, se solicitó y autorizó a la entidad demandada, para que “de la suma adeudada se proceda a descontar el saldo pendiente de devolución por concepto del anticipo entregado” (sic); sin embargo de ello, la entidad demandada –ahora tercera interesada– no emitieron respuesta alguna (fs. 46 a 50).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Primero, la existencia real y probada del caso fortuito para demandar la resolución del contrato
- Segundo, con relación a la resolución del contrato por causales atribuibles a la entidad contratante
- Tercero, la entidad contratante no cumplió la cláusula novena
- Cuarto, con relación a la ejecución de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato
- que constituye el acto vulneratorio de los derechos demandados a través de esta acción tutelar
- a)
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- 1.2.3. Intervención de tercero interesado
- concedió
- II.2.
- II.3.
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda.
- El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgado
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume.
- citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.
- se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión,
- la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- 1)
- III.3.1. Respecto a la presunta falta de congruencia, en el Auto de Supremo 179/2017
- Fragmento 27
- Primero: La existencia real y probada de caso fortuito para la resolución del contrato
- Segundo: La resolución del contrato pretendida por la empresa contratante por causales atribuibles a la misma
- i)
- Cuarto:
- de los cuatro agravios denunciados, las autoridades ahora demandadas contestaron tres de los mismos, omitiendo responder el tercer punto, relativo a la inexistencia de la resolución de contrato interpuesta por la entidad contratante
- III.3.2. Respecto a la presunta falta de motivación y fundamentación, en el Auto de Supremo 179/2017
- al primer agravio
- Sobre el segundo agravio
- tercer punto de reclamo
- cuarto punto de agravio
- en relación a los dos últimos agravios denunciados, aspecto que hace viable la concesión de la tutela solicitada.
- Fragmento 39
- Fragmento 40
- por ello,
- III.3.4. Respecto a la problemática descrita en el inciso 2)
- respecto a esta problemática tampoco corresponde conceder la tutela.
- III.3.5. Sobre la problemática descrita en el inciso 3)
- III.3.6. En cuanto a la problemática descrita en el inciso 4)
- razón por la cual corresponde otorgar la tutela sobre esta problemática invocada por el accionante.
- dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción
- Fragmento 48
- 1° CONCEDER en parte