SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción

Finalmente, este Tribunal evidencia que, en la tramitación de la presente acción de defensa, la Jueza de garantías no cumplió con lo previsto en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que determina que el señalamiento de la audiencia tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, pues tal como se tiene del expediente constitucional, la admisión de la acción tutelar se efectuó el 23 de mayo de 2018, fijándose audiencia de consideración de la misma para el 18 de junio de ese año (aproximadamente al mes de la admisión), lo que derivó en una dilación injustificada e ilegal, y si bien en el caso concreto, el trámite comprendía que la notificación de los terceros interesados se efectúe en otro distrito judicial, la Jueza de garantías debió buscar un equilibrio entre el principio de celeridad y el derecho a ser oídos –que se otorga a los terceros interesados al tener un interés legítimo en el resultado de la acción de amparo constitucional por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional–, ello con la finalidad de no afectar la sumariedad de la acción de defensa. Asimismo, otro aspecto que debe considerarse es la suspensión de la audiencia de consideración de la acción tutelar efectuada en dos oportunidades debido a la ausencia de los terceros interesados, al respecto, cabe referir que no se consideró que conforme establece el art. 36 del referido cuerpo normativo, la inasistencia de las partes –incluidos los terceros interesados– no impedirá el desarrollo de la audiencia, de ahí que, la suspensión de la audiencia dispuesta por la Jueza de garantía generó una dilación injustificada en la resolución de la acción tutelar, incumpliéndose no solo con lo dispuesto en el referido artículo sino también inobservando el principio procesal de dirección del proceso previsto en el Código Procesal Constitucional el cual se constituye en la base para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente; en tal sentido, corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías para que en próximas actuaciones en tal calidad, tome en cuenta la norma especial de procedimiento, debiendo considerar asimismo la naturaleza jurídica y el objeto que persiguen las acciones de defensa, que procuran la protección inmediata de los derechos considerados vulnerados.