SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

Sobre el segundo agravio

Sobre el segundo agravio, en el cual el ahora accionante invoca la resolución del contrato pretendida por la entidad contratante por causales atribuibles a la misma; las autoridades ahora demandadas, señalaron que, si bien es evidente que no se procedió al pago de las 79.83 toneladas, fue en virtud a lo establecido en la cláusula vigésima del “Contrato de Provisión de 500 toneladas de Cemento Asfáltico 85/100 a Granel”, mismo que establece que: “El monto del presente contrato, que corresponde a Bs. 4.225.000.00.- será pagado por la entidad a favor del proveedor de la siguiente manera: De acuerdo al numeral 37 del DBC pagos parciales: contra entregas parciales de los bienes de acuerdo al cronograma del plazo de entrega” (sic), y lo estipulado en el numeral 35.3 del DBC que dispone: “El plazo máximo establecido para la entrega de las 500 TN de cemento asfáltico 85/100 A GRANEL, en los Almacenes de la Posta del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija es de 60 (sesenta) días calendario a partir de la ENTREGA DEL ANTICIPO” (sic), de lo que se colige que, si bien, es evidente que el proveedor entregó las 79.83 toneladas de cemento asfáltico el 2, 15 y 18  de marzo de 2011 (lo cual es reconocido por ambas partes), pero no se cumplió con la entrega efectiva, condiciones estipuladas en las cláusulas tercera y trigésima tercera del contrato, dado que las dos últimas entregas del 15 y 18 de marzo de 2011, fueron después del plazo del cumplimiento del contrato; es decir, después del 5 de marzo de similar año; además que la certificación de calidad que tenía que proveer la empresa recurrente, con lo cual se daba por satisfactoria la entrega del bien comprometido, recién fue adjuntada el 3 de mayo de 2011.

Alegación que guarda correspondencia con lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, explica los razonamientos que llevaron a las autoridades ahora codemandadas a resolver que conforme a lo establecido en la cláusula vigésima del “Contrato de Provisión de 500 toneladas de Cemento Asfáltico 85/100 a Granel” y lo estipulado en el numeral 35.3 del DBC las dos últimas entregas del 15 y 18 de marzo de 2011, fueron después del plazo del cumplimiento del contrato, (luego del 5 de marzo de 2011) y porque la certificación de calidad que tenía que proveer la empresa recurrente, recién fue adjuntada el 3 de mayo de 2011.