SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

a)

El accionante a través de su representante legal, ratificó in extenso su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó: a) En el considerando segundo del Auto Supremo 179/2017, relativo a la fundamentación jurídica del fallo, existen alusiones muy parciales a dos de los motivos del recurso de casación, pues copian las cláusulas del “Contrato de Provisión de 500 toneladas de Cemento Asfáltico 85/100 a Granel” que debieron ser observadas por las partes, lo que da lugar a distorsiones en el contenido y sentido del propio Contrato, aspecto que lesiona el debido proceso; y, b) No es evidente, que en el referido Auto Supremo se hubiera respondido a los cuatro agravios denunciados y que estos no estarían identificados en la presente demanda constitucional, que tampoco se señaló los derechos lesionados y que no se consignó la relación de causalidad; pues, de la lectura de la acción de defensa interpuesta, se advierte que si fueron explicados, citando jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, demostrándose la incongruencia en la que incurrieron las autoridades ahora demandadas.

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de “argumentación” fundamentación y congruencia de las resoluciones; y, a la tutela judicial efectiva; por cuanto, el Auto Supremo 179/2017, emitido por las autoridades ahora codemandadas: a) Omitió considerar que ante la contingencia de la imposibilidad de seguir proveyendo cemento asfáltico debido a la venta de la empresa proveedora, a fin de cumplir con el contrato se ofreció en tres oportunidades entregar el restante de cemento asfáltico de una empresa chilena con las mismas características; y, ante su negativa, el contrato se volvió imposible de cumplir, debido a una causa que no pudo ser previsible por el proveedor, ni provocada por él; b) Tampoco consideraron el motivo de agravio relativo a que hasta el momento de la interposición de la demanda contenciosa (inclusive a la presentación de la acción de amparo constitucional) la entidad demandada no cumplió con el pago parcial por la entrega de las 79.83 toneladas de cemento asfáltico recibidas sin observación; c) No se pronunciaron respecto al agravio relativo a que no existe ninguna resolución de contrato por parte de la entidad contratante, y que de existir este, no fue comunicado a fin de ejercer su derecho a la defensa; y, d) No emitieron pronunciamiento alguno en lo concerniente al cuarto motivo de agravio denunciado en el recurso de casación, relativo a los daños y perjuicios ocasionados por la ejecución anticipada de la boleta de garantía. Contraviniendo de esta manera lo dispuesto por el art. 219.4 del CPC.