SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

Primero: La existencia real y probada de caso fortuito para la resolución del contrato

La Sentencia no valoró la documental relativa a la nota que fue recibida por el supervisor de obras del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija el 21 de marzo de 2011, por la que se comunicó a la entidad contratante, la venta de la planta de asfalto de PETROBAS S.A. a fines de marzo, solicitando al efecto, la cancelación del pago inmediato de siete cisternas, a fin de cumplir el cronograma de entrega, situación que también se puso en conocimiento del Oficial Mayor Técnico el 22 de igual mes y año; al respecto, las autoridades ahora demandadas, respondieron señalando que: De las literales de 18 de mayo de 2011, por la cual la Empresa Unipersonal CYNMART hizo conocer al Gobierno Autónomo Municipal de Tarija la venta de la empresa del cemento asfáltico de la cual se adquiría dicho producto, motivo por el cual no pudo continuar con la entrega del mismo, y por la nota de 14 de abril de igual año, se advierte que la BOART S.R.L. informó a la Empresa Unipersonal CYNMART que a fines del mes de marzo se concretó la venta de la refinería de asfaltos ubicada en “San Lorenzo-Rosario”; razón por la cual, no comercializará ningún producto asfáltico más, documentos de los cuales, se puede evidenciar que el 18 de mayo de 2011, la empresa proveedora dio a conocer a la entidad contratante la transferencia de la planta que proveía el cemento asfáltico; es decir, después de que se cumplió el plazo para el cumplimiento del contrato (4 de marzo de igual año) a cuyo efecto, la cláusula décima séptima del “Contrato de Provisión de 500 toneladas de Cemento Asfáltico 85/100 a Granel”, establece: “con el fin de exceptuar al proveedor de determinadas responsabilidades por mora durante la vigencia del presente contrato, la entidad tendrá la facultad de calificar las causas de fuerza mayor y/o caso fortuito (…) de modo inexcusable e imprescindible en cada caso, el PROVEEDOR deberá recabar un certificado de constancia de la dependencia pública pertinente del lugar donde se suscitó el hecho que acredite la existencia del impedimento, dentro de los cinco (5) días hábiles de ocurrido el hecho…”  (sic) de cuyo texto y de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye que, si bien la empresa recurrente no pudo prever la venta de la empresa PETROBRAS S.A. tenía la obligación de comunicar dicho imprevisto en el plazo de cinco días y no de manera extemporánea; razón por la cual, no puede alegar caso de fuerza mayor y/o caso fortuito, dado que no cumplió con la cláusula citada del DBC.