SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

i)

En el numeral 3.3 del considerando III de la Sentencia recurrida, se hace referencia que la resolución del contrato efectuada por la entidad contratante no fue impugnada judicialmente; sin embargo, la misma es nula de pleno derecho, en consideración a que la entidad contratante no dio cumplimiento a la cláusula que establece las reglas aplicables y la forma expresa para procesar la resolución del contrato, pues determina que mediante carta notariada se dará aviso escrito a la otra parte, de su intención de resolver el contrato, estipulando de manera clara la causal que aduce; empero, el oficio remitido como intención de resolución de contrato no fue debida ni legalmente diligenciado por el Notario de Gobierno; toda vez que: i) No consta su intervención ni cumple las solemnidades y formalidades conforme establece el art. 570 del CC; ii) No se advierte en obrados, el instrumento administrativo que debería estar plasmado en una resolución municipal, suscrita por la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, debidamente motivada por los informes técnicos, legales y financieros que respalden administrativa y técnicamente la decisión asumida; iii) En la confesión de la MAE de la entidad contratante (séptima pregunta) relativa a que si emitió la Resolución Administrativa pero no recuerda el número, resulta una afirmación que prueba que la referida resolución no fue puesta a su conocimiento, hecho corroborado por la atestación de Omar Vargas Fernández, Notario de Gobierno; iv) Otra irregularidad que se advierte, es la representación notarial del testigo de actuación Evangelino Moreira Martínez con cédula de identidad 1389436 expedido en Potosí, quien por la certificación emitida por el Departamento de Recursos Humanos (RRHH) del indicado Gobierno Autónomo Municipal, se constata que es servidor público dependiente de dicha entidad demandada       –ahora tercera interesada–; consiguientemente, al ser funcionario público dependiente tiene un interés institucional directo, lo que vicia de nulidad la representación notarial; y,   v) Las cláusulas, términos y condiciones del “Contrato de Provisión de 500 toneladas de Cemento Asfáltico 85/100 a Granel” y de los documentos que forman parte de él, hacen que esta entidad adquiera la total responsabilidad en la administración, ejecución y resultados del Contrato, por lo que, sus propios actos de incumplimiento a lo pactado contractualmente, inviabilizaron el cumplimiento de los compromisos asumidos, bajo el argumento de la supuesta existencia de deficiencias de orden administrativo y técnico, por los que, se hallaba impedido de cumplir con sus compromisos contractuales; hecho que constituye un acto ilegal y penalizado, en razón a que ninguna de las partes puede exigir cumplimiento, si no ofrece cumplir su propia obligación, puesto que los contratos administrativos, establecen obligaciones recíprocas; sin embargo, la Empresa Unipersonal CYNMART cuyo representante legal es el accionante, en diferentes oportunidades solicitó la cancelación de cisternas satisfactoriamente entregadas y recepcionadas, existiendo una constante negativa a cancelar oportunamente el valor del asfalto entregado, argumentando al efecto, la falta de complementación de análisis de laboratorio sobre la calidad del producto.