SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

Segundo: La resolución del contrato pretendida por la empresa contratante por causales atribuibles a la misma

No se consideró que, la entidad contratante –ahora tercera interesada– aceptó como fecha de recepción real y válida de las tres cisternas (entregadas el 2, 15 y 18 de marzo de 2011) el 3 de mayo de igual año, fecha desde la cual transcurrió más de cinco años, sin que el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija cancele el valor de las tres cisternas efectivamente entregadas y válidamente recepcionadas sin observación alguna en su calidad y especificaciones técnicas; y, el afirmar que se considerará como fecha válida el 3 de mayo de 2011, resulta una interpretación unilateral que no cuenta con fundamentos de orden contractual ni legal; hechos que no se consideraron ni valoraron en la mencionada Sentencia; agravio que fue contestado por las autoridades codemandadas en sentido que: En cuanto a la resolución del contrato, de lo señalado y de la revisión de antecedentes, se tiene que, es evidente que si no se procedió al pago de las 79.83 toneladas, fue en virtud a lo establecido en la cláusula vigésima del Contrato señalado, mismo que establece que: “El monto del presente contrato, que corresponde a Bs. 4.225.000.00.- será pagado por la entidad a favor del proveedor de la siguiente manera: De acuerdo al numeral 37 del DBC pagos parciales: contra entregas parciales de los bienes de acuerdo al cronograma del plazo de entrega” (sic), además debemos señalar lo establecido en el numeral 35.3 del DBC que dispone: “El plazo máximo establecido para la entrega de las 500 TN de cemento asfáltico 85/100 A GRANEL, en los Almacenes de la Posta del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija es de 60 (sesenta) días calendario a partir de la ENTREGA DEL ANTICIPO” (sic), de lo que se colige que, si bien, es evidente que el proveedor entregó las 79.83 toneladas de cemento asfáltico, el 2, 15 y 18  de marzo de 2011 (lo cual es reconocido por ambas partes), pero no se cumplió con la entrega efectiva, condiciones estipuladas en las cláusulas tercera y trigésima tercera del indicado Contrato, dado que las dos últimas entregas del 15 y 18 del indicado mes y año, fueron después del plazo del cumplimiento del Contrato; es decir, después del 5 del similar mes y año; además que, la certificación de calidad que tenía que proveer la empresa recurrente, con lo cual se daba por satisfactoria la entrega del bien comprometido, recién fue adjuntada el 3 de mayo de 2011, conforme se tiene de la Nota de la misma fecha, hecho correctamente considerado “por el Tribunal de Sentencia” (sic)