SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
que constituye el acto vulneratorio de los derechos demandados a través de esta acción tutelar
Así también, manifestó que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo 179/2017 de 15 de noviembre, que constituye el acto vulneratorio de los derechos demandados a través de esta acción tutelar, señaló en relación al primer agravio que, para resolver dicha controversia, analizó las Notas de 14 de abril y 18 de mayo ambas de 2011, por las que la Empresa Unipersonal CYNMART (de la cual su persona es representante legal) hizo conocer al GAM de Tarija que la empresa BOART S.R.L. informó a CYNMART que a fines de marzo se concretó la venta de la referida refinería de asfalto, ubicada en “San Lorenzo-Rosario”, motivo por el cual, no comercializaría más ningún producto asfáltico; sin embargo de ello, aludiendo la cláusula décima séptima del “Contrato de Provisión de 500 toneladas de Cemento Asfáltico 85/100 a Granel”, señalaron que si bien no se pudo prever la venta de la empresa PETROBRAS S.A., se tenía la obligación de comunicar dicho imprevisto en el plazo de cinco días y no extemporáneamente, razón por la cual, no se puede alegar fuerza mayor o caso fortuito, omitiendo considerar que ante la contingencia de la imposibilidad de seguir proveyendo cemento asfáltico de PETROBRAS S.A., a fin de cumplir con el contrato se ofreció en tres oportunidades proveer el restante de cemento asfáltico de una empresa chilena con las mismas características, ofrecimiento que fue rechazado por el GAM de Tarija con el argumento que podía ser observado este hecho por la Contraloría General del Estado y no así por alguna cláusula prohibitiva o por la ley. Tampoco consideraron que ante la negativa de que se concluya la provisión de cemento asfáltico y la imposibilidad de adquirir el producto de PETROBRAS S.A., el contrato se volvió imposible de cumplir, debido a una causa que no pudo ser previsible por el proveedor, ni provocada por él.
Manifestó que, en relación al segundo agravio, relativo a la defectuosa interpretación y aplicación de la cláusula décima séptima del “Contrato de Provisión de 500 toneladas de Cemento Asfáltico 85/100 a Granel”, que conforme a su primer párrafo determina la responsabilidad del proveedor en caso de mora durante la vigencia del contrato y de donde se establece que los cinco días para recabar constancia del caso fortuito o fuerza mayor en el proceso de adquisición prevista en el tercer párrafo de la referida cláusula es para determinar la responsabilidad por mora en el cumplimiento del contrato, que está regulado por la cláusula novena del indicado Contrato, aspecto que no fue considerado ni resuelto por las autoridades ahora demandadas a tiempo de emitir el Auto Supremo observado. Sin embargo, el referido Auto Supremo reconoció que el proveedor hizo entrega de 79.83 toneladas de cemento asfáltico a la entidad contratante, el 2, 15 y 18 de marzo de 2011, pero contradictoriamente señaló que el proveedor no cumplió con la entrega efectiva, condición estipulada en las cláusulas tercera y trigésima tercera del aludido Contrato, porque entiende que el plazo del contrato venció el 5 de marzo del citado año; advirtiéndose de ello, que las autoridades ahora demandadas, no resolvieron este motivo de casación, toda vez que, se cuestionó el hecho de que hasta el momento de la interposición de la demanda contenciosa, e inclusive a la presentación de la acción de amparo constitucional, la entidad demandada no cumplió con el pago parcial por la entrega de las 79.83 toneladas de cemento asfáltico, recibidas sin observación; razón por la cual y conforme lo establecido en la cláusula décima novena 19.2.2. inc. c) del mencionado Contrato, se demandó en la vía judicial la resolución del mismo; en el entendido que, esa situación no tiene nada que ver con la entrega del cemento asfáltico después de vencido el plazo del contrato, pues para ello están las multas previstas en las cláusulas décima séptima, vigésima y vigésima tercera del aludido Contrato.
Con relación al tercer agravio denunciado en el recurso de casación, relativo a la inexistencia de resolución extrajudicial –administrativa– respecto a la resolución de contrato por parte de la entidad contratante; el Auto Supremo 179/2017, señaló que, la ejecución de la boleta de garantía de cumplimiento del contrato se dio cuando el contrato se encontraba resuelto, hecho no impugnado en la vía correspondiente; razón por la cual, el Tribunal Supremo de Justicia considera que no amerita pronunciamiento alguno; aseveración que demuestra inobjetablemente la falta de pronunciamiento con relación a este motivo de recurso.
Así también, alegó que la relevancia del tercer motivo del recurso está íntimamente relacionada con el segundo; por cuanto, si fuera evidente que el “Contrato de Provisión de 500 toneladas de Cemento Asfáltico 85/100 a Granel” suscrito entre el GAM de Tarija con la proveedora Empresa Unipersonal CYNMART representada por su persona hubiera sido resuelto por la entidad contratante, conforme señala la cláusula décima novena del citado Contrato; es decir, previa comunicación notariada, producida la misma, la entidad tenía la obligación de elaborar la liquidación final a objeto de establecer los montos reembolsables al proveedor por concepto de adquisición satisfactoriamente efectuada, y, en base a ello, recién se podía ejecutar y cobrar la garantía de cumplimiento de contrato. En el presente caso, se evidencia de la Sentencia 01/2016 y del Auto Supremo 179/2017, que no existe ninguna resolución de contrato por parte de la entidad contratante, pues simplemente hizo conocer al proveedor la intención de resolución de contrato, que resulta el paso inicial; empero, se cobró ilegalmente la boleta de garantía de cumplimiento sin previa resolución de contrato y liquidación final, prueba inobjetable y contundente de ello, es que a la fecha no se pagó las 79.83 toneladas de cemento asfáltico entregadas y recibidas a satisfacción de la entidad, razón por la que, en la Sentencia se dispuso su pago. Circunstancias que obligaban a las autoridades ahora demandadas a pronunciarse respecto a la inexistencia del documento por el cual se habría resuelto el contrato o en su defecto, de haber existido este, el hecho de que no fue comunicado al proveedor a fin de que ejerza su derecho a la defensa.
Evidenciándose, en consecuencia de lo descrito precedentemente que, el Auto Supremo 179/2017, tampoco se pronuncia, ni resuelve ninguno de los cuatro agravios denunciados; por cuanto, los dos primeros referidos a las causas de resolución del contrato no fueron considerados en todos los aspectos expuestos como fundamentos para su consideración en dicho Auto Supremo, como la falta de pago de las 79.83 toneladas de cemento asfáltico y la fuerza mayor sobreviniente suscitada a raíz de que la proveedora PETROBRAS S.A. transfirió la planta de elaboración de dicho producto a un tercero, y que la propuesta de completar la provisión de otra proveedora fue rechazada; así también, en relación a los otros dos agravios, las autoridades ahora demandadas apenas aluden uno sin resolverlo y el otro ni siquiera lo mencionan, lesionando de esa manera los derechos denunciados en la acción de defensa; concluyéndose que, la falta de consideración y resolución de todos los aspectos expuestos en dos de los cuatro motivos de recurso, lesiona el art. 219.4 del Código Procesal Civil (CPC).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Primero, la existencia real y probada del caso fortuito para demandar la resolución del contrato
- Segundo, con relación a la resolución del contrato por causales atribuibles a la entidad contratante
- Tercero, la entidad contratante no cumplió la cláusula novena
- Cuarto, con relación a la ejecución de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato
- que constituye el acto vulneratorio de los derechos demandados a través de esta acción tutelar
- a)
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- 1.2.3. Intervención de tercero interesado
- concedió
- II.2.
- II.3.
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda.
- El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgado
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume.
- citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.
- se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión,
- la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- 1)
- III.3.1. Respecto a la presunta falta de congruencia, en el Auto de Supremo 179/2017
- Fragmento 27
- Primero: La existencia real y probada de caso fortuito para la resolución del contrato
- Segundo: La resolución del contrato pretendida por la empresa contratante por causales atribuibles a la misma
- i)
- Cuarto:
- de los cuatro agravios denunciados, las autoridades ahora demandadas contestaron tres de los mismos, omitiendo responder el tercer punto, relativo a la inexistencia de la resolución de contrato interpuesta por la entidad contratante
- III.3.2. Respecto a la presunta falta de motivación y fundamentación, en el Auto de Supremo 179/2017
- al primer agravio
- Sobre el segundo agravio
- tercer punto de reclamo
- cuarto punto de agravio
- en relación a los dos últimos agravios denunciados, aspecto que hace viable la concesión de la tutela solicitada.
- Fragmento 39
- Fragmento 40
- por ello,
- III.3.4. Respecto a la problemática descrita en el inciso 2)
- respecto a esta problemática tampoco corresponde conceder la tutela.
- III.3.5. Sobre la problemática descrita en el inciso 3)
- III.3.6. En cuanto a la problemática descrita en el inciso 4)
- razón por la cual corresponde otorgar la tutela sobre esta problemática invocada por el accionante.
- dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción
- Fragmento 48
- 1° CONCEDER en parte