SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

al primer agravio

Bajo los entendimientos descritos precedentemente, se tiene que, en relación al primer agravio, relativo a la existencia real y probada de caso fortuito para la resolución del contrato; de la lectura y análisis del Auto Supremo 179/2017, se advierte una respuesta concisa y puntual a dicho cuestionamiento; por cuanto, se absolvió de forma clara que luego de analizar las literales de 14 de abril y 18 de mayo de 2011, mediante las cuales se informa la venta de la empresa del cemento asfáltico de la que se adquiría dicho producto, lo que impediría continuar con la entrega del mismo; informe que efectuó después de que se cumplió el plazo para el cumplimiento del contrato (es decir 5 de marzo de igual año) y que del texto contenido de la cláusula décima séptima del “Contrato de Provisión de 500 toneladas de Cemento Asfáltico 85/100 a Granel”, que “establece: ‘con el fin de exceptuar al proveedor de determinadas responsabilidades por mora durante la vigencia del presente contrato, la entidad tendrá la facultad de calificar las causas de fuerza mayor y/o caso fortuito (…) de modo inexcusable e imprescindible en cada caso, el PROVEEDOR deberá recabar un certificado de constancia de la dependencia pública pertinente del lugar donde se suscitó el hecho que acredite la existencia del impedimento, dentro de los cinco (5) días hábiles de ocurrido el hecho…’” (sic), se concluye que, si bien la empresa recurrente no pudo prever la venta de la empresa PETROBRAS S.A. tenía la obligación de comunicar dicho imprevisto en el plazo de cinco días y no de manera extemporánea; razón por la cual, no puede alegar caso de fuerza mayor y/o caso fortuito, dado que no cumplió con la cláusula citada.

Respuesta que cuenta con la suficiente carga argumentativa, misma que fue descrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; toda vez que, se advierte una explicación, suficiente y concisa del por qué el ahora accionante no podía alegar caso de fuerza mayor o caso fortuito, ante la obligación que tenía de comunicar a la empresa contratante la venta de la empresa PETROBRAS S.A. en el plazo de cinco días y no de manera extemporánea como lo hizo.