SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La entidad contratante –ahora tercera interesada– a la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional no pagó las setenta y nueve toneladas de cemento asfáltico, que fueron entregadas el 2, 15 y 18 de marzo de 2011, que ascienden al monto de Bs647 563,50.- (seiscientos cuarenta y siete mil quinientos sesenta y tres con 50/100 bolivianos); además que, la indicada entidad ejecutó de manera anticipada la boleta bancaria de garantía de cumplimiento de contrato y la póliza de correcta inversión de anticipo, ocasionándole serios daños y perjuicios.

Por otro parte, la razón que sustenta la demanda de resolución de contrato, se funda en la imposibilidad sobreviniente para seguir entregando el cemento asfáltico, debido a que la empresa BOART Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) constituida en representante en Bolivia de la petrolera PETROBAS Sociedad Anónima (S.A.) comunicó que la planta de asfalto ubicado en la localidad Rosario-San Lorenzo fue transferida a otra empresa. Situación ante la cual, como proveedor responsable, propuso a la entidad contratante completar el saldo de cemento asfáltico con la provisión de la empresa petrolera “ASFALCHILE”, ofrecimiento que fue rechazado mediante Nota de 26 de mayo de 2011, con el argumento que, no se acepta el cambio de origen argentino al chileno, pues se prevé más retrasos además de posibles observaciones por parte de la Contraloría General del Estado; pese a que el Documento Base de Contratación (DBC) no refiere nada acerca del origen del producto a entregarse, simplemente hace referencia al cumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas.

En consideración a los hechos descritos precedentemente, comunicó a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del GAM de Tarija la intención de resolver el contrato por caso fortuito, conforme previenen las cláusulas décima séptima y décima novena núm. 19.2.3 del “Contrato de Provisión de 500 toneladas de Cemento Asfáltico 85/100 a Granel”, conforme consta en la Escritura Pública 70/2010 de 22 de noviembre, al constituirse la circunstancia descrita, en una causal sobreviniente imprevista en el contrato y que no es atribuible a la empresa a la cual representa.

Manifestó que, el 23 de julio de 2011, pidió por escrito la renovación de la garantía de cumplimiento de contrato; sin embargo, el Banco Mercantil Santa Cruz, mediante Nota de 27 de igual mes y año, le comunicó que la entidad contratante el 26 de similar mes y año, solicitó el cobro de las boletas bancarias de cumplimiento de contrato por haberse resuelto el mismo; pese a que se dejó establecido que la carta de intención de resolución de contrato por parte de la entidad contratante no contó con la intervención notarial, exigida tanto por el art. 570 del Código Civil (CC) como por la cláusula décima novena del “Contrato de Provisión de 500 toneladas de Cemento Asfáltico 85/100 a Granel”; consiguientemente, el acto administrativo por el cual la MAE de la indicada entidad contratante dispuso la resolución del contrato es inexistente; y, no obstante la ilegal ejecución de la boleta de cumplimiento de contrato, esta se cobró antes del vencimiento del plazo establecido en la cláusula décima novena del referido Contrato; por cuanto, el 27 del citado mes y año, se renovó la garantía de cumplimiento de contrato mediante boleta bancaria 1000061801 emitida por el mencionado Banco; sin embargo de aquello, ejecutó y cobró la boleta de cumplimiento de contrato por Bs295 750.- (doscientos noventa y cinco mil setecientos cincuenta bolivianos) y el 13 de agosto de igual año, ejecutó la póliza de correcta inversión de anticipo por Bs255 400.- (doscientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos bolivianos); sin considerar los montos impagos por la entrega parcial del cemento asfáltico, conforme previene la cláusula quinta del aludido Contrato. Hechos que le causaron enormes daños y perjuicios.