SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La entidad contratante –ahora tercera interesada– a la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional no pagó las setenta y nueve toneladas de cemento asfáltico, que fueron entregadas el 2, 15 y 18 de marzo de 2011, que ascienden al monto de Bs647 563,50.- (seiscientos cuarenta y siete mil quinientos sesenta y tres con 50/100 bolivianos); además que, la indicada entidad ejecutó de manera anticipada la boleta bancaria de garantía de cumplimiento de contrato y la póliza de correcta inversión de anticipo, ocasionándole serios daños y perjuicios.
Por otro parte, la razón que sustenta la demanda de resolución de contrato, se funda en la imposibilidad sobreviniente para seguir entregando el cemento asfáltico, debido a que la empresa BOART Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) constituida en representante en Bolivia de la petrolera PETROBAS Sociedad Anónima (S.A.) comunicó que la planta de asfalto ubicado en la localidad Rosario-San Lorenzo fue transferida a otra empresa. Situación ante la cual, como proveedor responsable, propuso a la entidad contratante completar el saldo de cemento asfáltico con la provisión de la empresa petrolera “ASFALCHILE”, ofrecimiento que fue rechazado mediante Nota de 26 de mayo de 2011, con el argumento que, no se acepta el cambio de origen argentino al chileno, pues se prevé más retrasos además de posibles observaciones por parte de la Contraloría General del Estado; pese a que el Documento Base de Contratación (DBC) no refiere nada acerca del origen del producto a entregarse, simplemente hace referencia al cumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas.
En consideración a los hechos descritos precedentemente, comunicó a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del GAM de Tarija la intención de resolver el contrato por caso fortuito, conforme previenen las cláusulas décima séptima y décima novena núm. 19.2.3 del “Contrato de Provisión de 500 toneladas de Cemento Asfáltico 85/100 a Granel”, conforme consta en la Escritura Pública 70/2010 de 22 de noviembre, al constituirse la circunstancia descrita, en una causal sobreviniente imprevista en el contrato y que no es atribuible a la empresa a la cual representa.
Manifestó que, el 23 de julio de 2011, pidió por escrito la renovación de la garantía de cumplimiento de contrato; sin embargo, el Banco Mercantil Santa Cruz, mediante Nota de 27 de igual mes y año, le comunicó que la entidad contratante el 26 de similar mes y año, solicitó el cobro de las boletas bancarias de cumplimiento de contrato por haberse resuelto el mismo; pese a que se dejó establecido que la carta de intención de resolución de contrato por parte de la entidad contratante no contó con la intervención notarial, exigida tanto por el art. 570 del Código Civil (CC) como por la cláusula décima novena del “Contrato de Provisión de 500 toneladas de Cemento Asfáltico 85/100 a Granel”; consiguientemente, el acto administrativo por el cual la MAE de la indicada entidad contratante dispuso la resolución del contrato es inexistente; y, no obstante la ilegal ejecución de la boleta de cumplimiento de contrato, esta se cobró antes del vencimiento del plazo establecido en la cláusula décima novena del referido Contrato; por cuanto, el 27 del citado mes y año, se renovó la garantía de cumplimiento de contrato mediante boleta bancaria 1000061801 emitida por el mencionado Banco; sin embargo de aquello, ejecutó y cobró la boleta de cumplimiento de contrato por Bs295 750.- (doscientos noventa y cinco mil setecientos cincuenta bolivianos) y el 13 de agosto de igual año, ejecutó la póliza de correcta inversión de anticipo por Bs255 400.- (doscientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos bolivianos); sin considerar los montos impagos por la entrega parcial del cemento asfáltico, conforme previene la cláusula quinta del aludido Contrato. Hechos que le causaron enormes daños y perjuicios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Primero, la existencia real y probada del caso fortuito para demandar la resolución del contrato
- Segundo, con relación a la resolución del contrato por causales atribuibles a la entidad contratante
- Tercero, la entidad contratante no cumplió la cláusula novena
- Cuarto, con relación a la ejecución de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato
- que constituye el acto vulneratorio de los derechos demandados a través de esta acción tutelar
- a)
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- 1.2.3. Intervención de tercero interesado
- concedió
- II.2.
- II.3.
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda.
- El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgado
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume.
- citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.
- se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión,
- la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- 1)
- III.3.1. Respecto a la presunta falta de congruencia, en el Auto de Supremo 179/2017
- Fragmento 27
- Primero: La existencia real y probada de caso fortuito para la resolución del contrato
- Segundo: La resolución del contrato pretendida por la empresa contratante por causales atribuibles a la misma
- i)
- Cuarto:
- de los cuatro agravios denunciados, las autoridades ahora demandadas contestaron tres de los mismos, omitiendo responder el tercer punto, relativo a la inexistencia de la resolución de contrato interpuesta por la entidad contratante
- III.3.2. Respecto a la presunta falta de motivación y fundamentación, en el Auto de Supremo 179/2017
- al primer agravio
- Sobre el segundo agravio
- tercer punto de reclamo
- cuarto punto de agravio
- en relación a los dos últimos agravios denunciados, aspecto que hace viable la concesión de la tutela solicitada.
- Fragmento 39
- Fragmento 40
- por ello,
- III.3.4. Respecto a la problemática descrita en el inciso 2)
- respecto a esta problemática tampoco corresponde conceder la tutela.
- III.3.5. Sobre la problemática descrita en el inciso 3)
- III.3.6. En cuanto a la problemática descrita en el inciso 4)
- razón por la cual corresponde otorgar la tutela sobre esta problemática invocada por el accionante.
- dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción
- Fragmento 48
- 1° CONCEDER en parte