SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

II.3.

II.3. Por Auto Supremo 179/2017 de 15 de noviembre, notificado al ahora accionante el 23 de similar mes y año, las autoridades ahora codemandadas resolvieron declarar infundado el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el antes referido, en representación legal de la Empresa Unipersonal CYNMART, con base a los siguientes fundamentos: i) De las literales de 18 de mayo de 2011, por la cual la Empresa Unipersonal CYNMART hizo conocer al GAM de Tarija la venta de la empresa del cemento asfáltico de la cual se adquiría dicho producto, motivo por el cual no pudo continuar con la entrega del mismo, y por la nota de 14 de abril de igual año, se advierte que la BOART S.R.L. informó a la Empresa Unipersonal CYNMART que a fines del mes de marzo se concretó la venta de la refinería de asfaltos ubicada en “San Lorenzo-Rosario”; razón por la cual, no comercializará ningún producto asfáltico más, documentos de los cuales, se puede evidenciar que el 18 de mayo de 2011, la empresa proveedora dio a conocer a la entidad contratante la transferencia de la planta que proveía el cemento asfáltico; es decir, después de que se cumplió el plazo para el cumplimiento del contrato (4 de marzo de igual año) a cuyo efecto, la cláusula décima séptima del “Contrato de Provisión de 500 toneladas de Cemento Asfáltico 85/100 a Granel”, establece: “con el fin de exceptuar al proveedor de determinadas responsabilidades por mora durante la vigencia del presente contrato, la entidad tendrá la facultad de calificar las causas de fuerza mayor y/o caso fortuito (…) de modo inexcusable e imprescindible en cada caso, el PROVEEDOR deberá recabar un certificado de constancia de la dependencia pública pertinente del lugar donde se suscitó el hecho que acredite la existencia del impedimento, dentro de los cinco (5) días hábiles de ocurrido el hecho…”  (sic) de cuyo texto y de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye que, si bien la empresa recurrente no pudo prever la venta de la empresa PETROBRAS S.A. tenía la obligación de comunicar dicho imprevisto en el plazo de cinco días y no de manera extemporánea; razón por la cual, no puede alegar caso de fuerza mayor y/o caso fortuito, dado que no cumplió con la cláusula citada del DBC; ii) En cuanto a la resolución del contrato, de lo señalado y de la revisión de antecedentes, se tiene que, es evidente que si no se procedió al pago de las 79.83 toneladas, fue en virtud a lo establecido en la cláusula vigésima del Contrato señalado, mismo que establece que: “El monto del presente contrato, que corresponde a Bs. 4.225.000.00.- será pagado por la entidad a favor del proveedor de la siguiente manera: De acuerdo al numeral 37 del DBC pagos parciales: contra entregas parciales de los bienes de acuerdo al cronograma del plazo de entrega” (sic), además debemos señalar lo establecido en el numeral 35.3 del DBC que dispone: “El plazo máximo establecido para la entrega de las 500 TN de cemento asfáltico 85/100 A GRANEL, en los Almacenes de la Posta del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija es de 60 (sesenta) días calendario a partir de la ENTREGA DEL ANTICIPO” (sic), de lo que se colige que, si bien, es evidente que el proveedor entregó las 79.83 toneladas de cemento asfáltico, el 2, 15 y 18  de marzo de 2011 (lo cual es reconocido por ambas partes), pero no se cumplió con la entrega efectiva, condiciones estipuladas en las cláusulas tercera y trigésima tercera del indicado Contrato, dado que las dos últimas entregas del 15 y 18 del indicado mes y año, fueron después del plazo del cumplimiento del Contrato; es decir, después del 5 del similar mes y año; además que, la certificación de calidad que tenía que proveer la empresa recurrente, con lo cual se daba por satisfactoria la entrega del bien comprometido, recién fue adjuntada el 3 de mayo de 2011, conforme se tiene de la Nota de la misma fecha, hecho correctamente considerado “por el Tribunal de Sentencia” (sic); y, iii) Respecto a que al no existir la resolución de contrato extrajudicial legalmente constituida, la determinación de la ejecución de la garantía es ilegal; señalaron que, la ejecución de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato, se dio cuando el mismo se encontraba resuelto, hecho que no fue impugnado por la vía correspondiente, por lo cual, no amerita pronunciamiento alguno al respecto (fs. 57 a 63).