SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2019-S4

Fecha: 09-May-2019

a)

María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 25 de septiembre de 2018, cursante de fs. 472 a 477, y en audiencia, a través de su representante legal, manifestaron lo siguiente: a) La accionante carece de legitimación activa, toda vez que quien promovió la demanda contencioso administrativa fue Ignacia Suárez Vargas de Arauz y no Ignacia Vargas Suárez, (según Cedula de Identidad Ignacia Suárez Vda. de Arauz) extremo que debió ser observado, declarándose la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional; b) La impetrante de tutela, reitera los argumentos ya resueltos por la jurisdicción agroambiental, sustentándolos en jurisprudencia constitucional impertinente y exponiendo acusaciones ambiguas, confusas y repetitivas que carecen de sustento jurídico, debido a que las observaciones al proceso de saneamiento que dio lugar a la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional 03/2018, fueron cabalmente atendidos en la vía del contencioso administrativo; c) Se acusa la vulneración de derechos y garantías constitucionales, con la finalidad de promover la revisión de una decisión asumida por otro Tribunal, alegando la existencia de acciones y omisiones que supuestamente no hubieran respetado el procedimiento del saneamiento y sobre las cuales, la jurisdicción agroambiental se hubiera pronunciado señalando que no fueran imprescindibles para determinar la validez de los actos considerados defectuosos; d) No es evidente que el INRA hubiera omitido la publicación en medios radiales sobre el inicio del proceso de saneamiento, toda vez que, del fallo agroambiental y carpeta de saneamiento, se verifica la existencia de la Resolución Administrativa DDS-RA 0103/2018 de inicio de procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio, la cual, no obstante ser ilegible en algunas partes, permite identificar claramente que se instruye el inicio del procedimiento en el polígono 116, al interior del que se halla el predio Bella Vista; e) Sobre el hecho de que el medio de notificación hubiera causado indefensión a la impetrante de tutela, esto no es cierto, pues en materia agraria, la comunicación por edicto, se constituye en un mecanismo de notificación masiva totalmente válida y efectiva; f) Quien solicita tutela constitucional, conoció de forma anticipada de la ejecución del saneamiento y, conforme se observa de los antecedentes del proceso, también participó del mismo; g) En cuanto a que las resoluciones determinativas de área no corresponden a los predios saneados, cabe señalar que en el legajo se consigna el listado de propiedades con antecedente agrario, entre las que se encuentra el predio Bella Vista con expediente agrario 13780 (A); extremos que fueron debidamente valorados en el fallo confutado mediante la presente acción tutelar, demostrándose que sí se efectuó el control de legalidad y que el derecho a la defensa no sufrió lesión alguna, habida cuenta que la peticionante de tutela tuvo un espacio de participación y de defensa, en la que pudo haber expresado sus reclamos sobre los actos que consideró irregulares, sin que ninguna autoridad se lo haya impedido; h) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 03/2018, está debidamente fundamentada, motivada y es congruente, contando con una estructura sustentada en derecho que garantiza el debido proceso, en el marco de la objetividad y razonabilidad, por lo que, la declaratoria de improbada la demanda, fue realizada conforme a todos los elementos constitutivos del proceso; i) En lo referido a la valoración de la prueba, el Tribunal Agroambiental asumió una decisión basada en la compulsa de los elementos de convicción conforme a los datos de la carpeta de saneamiento y a los procedimientos previstos por la normativa aplicable al caso, obedeciendo además a la sana crítica, en busca del equilibrio entre la actividad del administrador y la protección de los derechos del administrado, habiéndose realizado un análisis respecto a la demanda contencioso administrativa, sin apartarse de los marcos de razonabilidad y objetividad, dando respuesta cabal a los puntos demandados; j) La decisión agroambiental, efectuó una correcta relación de antecedentes y de la normativa aplicable, enmarcándose dentro de los parámetros de la legalidad en base a la verdad material, siendo que los fundamentos expuestos por la accionante, solamente pretenden inducir al error; k) La lesión de los derechos de acceso a la justicia y al principio de legalidad, no tiene asidero legal, pues no se describe de manera clara cómo estos hubieran sido vulnerados, sin dar una explicación coherente cómo el fallo objeto de la acción de amparo constitucional los menoscabó; y, l) No se describe con claridad los actos jurídicos que conduzcan inequívocamente a determinar la vulneración de los derechos reclamados y tampoco se establece el nexo de causalidad, omitiéndose dar cumplimiento a lo previsto por el art. 4, 5 y 33.1, del Código Procesal Constitucional (CPCo). En tal sentido, solicitaron denegar la tutela impetrada, con condenaciones de ley.

Por su parte, la SCP 1401/2015-S2 de 23 de diciembre, refiriéndose a los derechos que componen al debido proceso, manifestó que: “…a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al art. 13 constitucional, se puede establecer que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos, entre ellos: a) a la defensa, b) al juez natural, c) a la presunción de inocencia, d) a ser asistido por un traductor o intérprete, e) a un proceso público, f) a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) a recurrir, g) a la legalidad de la prueba, h) a la igualdad procesal de las partes, i) a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; k) la garantía del non bis in idem; l) a la valoración razonable de la prueba, ll) a la comunicación previa de la acusación; m) concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) a la comunicación privada con su defensor; o) a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular; catálogo de derechos que no constituye un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permite establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.

Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional, le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; así, lo concibe como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.

a)    Sobre la presunta vulneración del art. 292.a) del DS 29215, por no haberse identificado en un mosaico referencial los predios con antecedentes titulados durante la etapa de diagnóstico en el Informe Técnico Legal DDSC-SANSIM VAS INF 371/2010, las Magistradas demandadas manifestaron que resulta evidente que el proceso de saneamiento, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conlleva la realización de actos administrativos concentrados en las etapas claramente identificadas en el art. 263 del mismo compilado legal, estableciéndose en sus arts. 291 y 292, las actividades de diagnóstico y determinativa de área, a efectos de que, previa ejecución del proceso, se efectúe una evaluación de las características del área a ser saneada, estableciéndose un mosaico referencial de predios con antecedentes en expedientes titulados y en trámite cursantes en el INRA; sin embargo, en el caso específico, el informe previamente referido, permite identificar que el predio Buena Vista, se consigna en el listado de propiedades con antecedente agrario, por lo que no es evidente lo aseverado por la demandante, en razón a que el antecedente del área mensurada sí fue identificado en etapa de diagnóstico, habiéndose considerado el antecedente agrario signado con el número de expediente 13780 (A); además, si bien se observa este aspecto, la actora no relaciona ni demuestra cuál el perjuicio que hubiera sufrido de haber sido ciertos lo extremos señalados que permitieran a ese tribunal valorar, a través del control de legalidad, su situación respecto a la ejecución del proceso de saneamiento.