SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2019-S4
Fecha: 09-May-2019
a)
María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 25 de septiembre de 2018, cursante de fs. 472 a 477, y en audiencia, a través de su representante legal, manifestaron lo siguiente: a) La accionante carece de legitimación activa, toda vez que quien promovió la demanda contencioso administrativa fue Ignacia Suárez Vargas de Arauz y no Ignacia Vargas Suárez, (según Cedula de Identidad Ignacia Suárez Vda. de Arauz) extremo que debió ser observado, declarándose la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional; b) La impetrante de tutela, reitera los argumentos ya resueltos por la jurisdicción agroambiental, sustentándolos en jurisprudencia constitucional impertinente y exponiendo acusaciones ambiguas, confusas y repetitivas que carecen de sustento jurídico, debido a que las observaciones al proceso de saneamiento que dio lugar a la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional 03/2018, fueron cabalmente atendidos en la vía del contencioso administrativo; c) Se acusa la vulneración de derechos y garantías constitucionales, con la finalidad de promover la revisión de una decisión asumida por otro Tribunal, alegando la existencia de acciones y omisiones que supuestamente no hubieran respetado el procedimiento del saneamiento y sobre las cuales, la jurisdicción agroambiental se hubiera pronunciado señalando que no fueran imprescindibles para determinar la validez de los actos considerados defectuosos; d) No es evidente que el INRA hubiera omitido la publicación en medios radiales sobre el inicio del proceso de saneamiento, toda vez que, del fallo agroambiental y carpeta de saneamiento, se verifica la existencia de la Resolución Administrativa DDS-RA 0103/2018 de inicio de procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio, la cual, no obstante ser ilegible en algunas partes, permite identificar claramente que se instruye el inicio del procedimiento en el polígono 116, al interior del que se halla el predio Bella Vista; e) Sobre el hecho de que el medio de notificación hubiera causado indefensión a la impetrante de tutela, esto no es cierto, pues en materia agraria, la comunicación por edicto, se constituye en un mecanismo de notificación masiva totalmente válida y efectiva; f) Quien solicita tutela constitucional, conoció de forma anticipada de la ejecución del saneamiento y, conforme se observa de los antecedentes del proceso, también participó del mismo; g) En cuanto a que las resoluciones determinativas de área no corresponden a los predios saneados, cabe señalar que en el legajo se consigna el listado de propiedades con antecedente agrario, entre las que se encuentra el predio Bella Vista con expediente agrario 13780 (A); extremos que fueron debidamente valorados en el fallo confutado mediante la presente acción tutelar, demostrándose que sí se efectuó el control de legalidad y que el derecho a la defensa no sufrió lesión alguna, habida cuenta que la peticionante de tutela tuvo un espacio de participación y de defensa, en la que pudo haber expresado sus reclamos sobre los actos que consideró irregulares, sin que ninguna autoridad se lo haya impedido; h) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 03/2018, está debidamente fundamentada, motivada y es congruente, contando con una estructura sustentada en derecho que garantiza el debido proceso, en el marco de la objetividad y razonabilidad, por lo que, la declaratoria de improbada la demanda, fue realizada conforme a todos los elementos constitutivos del proceso; i) En lo referido a la valoración de la prueba, el Tribunal Agroambiental asumió una decisión basada en la compulsa de los elementos de convicción conforme a los datos de la carpeta de saneamiento y a los procedimientos previstos por la normativa aplicable al caso, obedeciendo además a la sana crítica, en busca del equilibrio entre la actividad del administrador y la protección de los derechos del administrado, habiéndose realizado un análisis respecto a la demanda contencioso administrativa, sin apartarse de los marcos de razonabilidad y objetividad, dando respuesta cabal a los puntos demandados; j) La decisión agroambiental, efectuó una correcta relación de antecedentes y de la normativa aplicable, enmarcándose dentro de los parámetros de la legalidad en base a la verdad material, siendo que los fundamentos expuestos por la accionante, solamente pretenden inducir al error; k) La lesión de los derechos de acceso a la justicia y al principio de legalidad, no tiene asidero legal, pues no se describe de manera clara cómo estos hubieran sido vulnerados, sin dar una explicación coherente cómo el fallo objeto de la acción de amparo constitucional los menoscabó; y, l) No se describe con claridad los actos jurídicos que conduzcan inequívocamente a determinar la vulneración de los derechos reclamados y tampoco se establece el nexo de causalidad, omitiéndose dar cumplimiento a lo previsto por el art. 4, 5 y 33.1, del Código Procesal Constitucional (CPCo). En tal sentido, solicitaron denegar la tutela impetrada, con condenaciones de ley.
Por su parte, la SCP 1401/2015-S2 de 23 de diciembre, refiriéndose a los derechos que componen al debido proceso, manifestó que: “…a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al art. 13 constitucional, se puede establecer que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos, entre ellos: a) a la defensa, b) al juez natural, c) a la presunción de inocencia, d) a ser asistido por un traductor o intérprete, e) a un proceso público, f) a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) a recurrir, g) a la legalidad de la prueba, h) a la igualdad procesal de las partes, i) a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; k) la garantía del non bis in idem; l) a la valoración razonable de la prueba, ll) a la comunicación previa de la acusación; m) concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) a la comunicación privada con su defensor; o) a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular; catálogo de derechos que no constituye un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permite establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.
Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional, le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; así, lo concibe como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.
a) Sobre la presunta vulneración del art. 292.a) del DS 29215, por no haberse identificado en un mosaico referencial los predios con antecedentes titulados durante la etapa de diagnóstico en el Informe Técnico Legal DDSC-SANSIM VAS INF 371/2010, las Magistradas demandadas manifestaron que resulta evidente que el proceso de saneamiento, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conlleva la realización de actos administrativos concentrados en las etapas claramente identificadas en el art. 263 del mismo compilado legal, estableciéndose en sus arts. 291 y 292, las actividades de diagnóstico y determinativa de área, a efectos de que, previa ejecución del proceso, se efectúe una evaluación de las características del área a ser saneada, estableciéndose un mosaico referencial de predios con antecedentes en expedientes titulados y en trámite cursantes en el INRA; sin embargo, en el caso específico, el informe previamente referido, permite identificar que el predio Buena Vista, se consigna en el listado de propiedades con antecedente agrario, por lo que no es evidente lo aseverado por la demandante, en razón a que el antecedente del área mensurada sí fue identificado en etapa de diagnóstico, habiéndose considerado el antecedente agrario signado con el número de expediente 13780 (A); además, si bien se observa este aspecto, la actora no relaciona ni demuestra cuál el perjuicio que hubiera sufrido de haber sido ciertos lo extremos señalados que permitieran a ese tribunal valorar, a través del control de legalidad, su situación respecto a la ejecución del proceso de saneamiento.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- derecho fundamental
- principio
- garantía jurisdiccional
- En consecuencia,
- III.2. Del procedimiento común del saneamiento de tierras
- 1)
- II.
- Cumplida esta actividad se emitirá la resolución determinativa de área de saneamiento
- tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono
- Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución
- V. La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno.
- I. Esta actividad comprende las tareas de: campaña pública, mensura,
- ARTÍCULO 297.- (CAMPAÑA PÚBLICA).
- Obtención de actas de conformidad de linderos
- Recepción de la documentación exigida en la resolución de inicio de procedimiento y toda otra de la que intentare valerse el interesado, hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de información de campo
- Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento
- Las notificaciones personales sólo serán válidas cuando se efectúen por alguno de los siguientes medios
- El edicto también se difundirá en una radio emisora del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto del procedimiento, de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres días con intervalos de un día y dos pases en cada uno
- LA PUBLICACIÓN DE PRENSA Y EL CERTIFICADO DEL MEDIO DE COMUNICACIÓN RADIAL, SE ADJUNTARÁN AL EXPEDIENTE
- Artículo 49. RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN (DE GABINETE)
- Artículo 59. CAMPAÑA PÚBLICA Esta actividad comprende la presentación de la información tanto técnica como social y del propio proceso de saneamiento a ser desarrollado por el INRA, correspondiente al polígono de saneamiento. La finalidad es buscar el consenso, apoyo y participación de los interesados (as) y actores sociales, en la ejecución del Saneamiento
- La campaña pública debe garantizar la participación masiva de la población beneficiaria del saneamiento, a través del uso de diferentes medios de comunicación como son: Medios impresos (afiches, trípticos, cartillas), radio (comunicados, cuñas, programas radiales), ejecución de la comunicación interpersonal (reunión con dirigentes, talleres comunales
- Artículo 60. MENSURA Es la identificación de los predios y/o parcelas rurales al interior del polígono de saneamiento, aplicando métodos directos o indirectos de medición de vértices
- Artículo 61. MENSURA PREDIAL Conjunto de actividades y operaciones geodésicas y cartográficas destinadas a verificar, fijar, materializar y representar las propiedades agrarias (predios o parcelas), así como definir su ubicación, colindancias y deslindes, superficie y otras características establecidas sobre el predio o parcela
- se procederá a identificar FÍSICAMENTE los vértices y límites prediales
- Artículo 70. ACTA DE CONFORMIDAD DE LINDEROS Identificado, amojonado, señalizado y medido la ubicación de los vértices y linderos prediales, las partes colindantes en presencia del técnico responsable del levantamiento de información de campo, deberán proceder a la firma del acta de conformidad de linderos, por colindancias o vértices.
- Las actas de conformidad de linderos también podrán ser firmadas en forma unilateral
- Artículo 71. ENCUESTA CATASTRAL PREDIAL La encuesta catastral predial elaborada en campo, consiste en recabar información de manera sistemática de aspectos que acrediten el derecho de propiedad o de posesión legal, cuya finalidad es avalar la tenencia de la tierra
- II. Planos Prediales Los planos prediales son la representación gráfica del predio o la parcela, resultado del levantamiento de información en campo, para su aplicación en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria y conformación del catastro rural, estos deberán ser elaborados e impresos a escalas conforme describe el documento ”Guía Técnica de Elaboración Planos” del Instituto Nacional de Reforma Agraria. Los mapas de polígonos de saneamiento y planos prediales deberán adjuntarse a las carpetas poligonales y/o prediales, según corresponda, de acuerdo a requerimiento de información técnica para el proceso de saneamiento de la propiedad agraria
- III.3. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- estableciéndose un mosaico referencial de predios con antecedentes en expedientes titulados y en trámite cursantes en el INRA
- b)
- LEGIBLE
- c)
- la obligación de difundir éste en una radio emisora del lugar, de mayor audiencia, donde se encuentra la tierra objeto del procedimiento por un mínimo de tres días con intervalos de un día y dos pases en cada uno
- d)
- e)
- f)
- con la publicación de la resolución de inicio de procedimiento
- g)
- presumen
- h)
- CONFIRMAR