SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2019-S4

Fecha: 09-May-2019

II.1.

II.1.    Mediante memoriales presentados el 10 de mayo y 1 de junio de 2016, Ignacia Vargas Suárez, en su condición de propietaria del predio Buena Vista, formuló demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental, impugnando la Resolución Suprema (RS) 07820 de 31 de mayo de 2012, señalando en lo más relevante que: i) El Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SANSIM VAS INF 371/2010 de 23 de agosto, elaborado en la etapa de diagnóstico, no cuenta con el mosaico referencial de los predios con antecedentes en expedientes titulados y en trámite, vulnerándose lo dispuesto por el art. 292.a) del DS 29215; ii) No fueron identificados los predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales anteriores a 1996, ni los procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de compra venta protocolizada antes del 24 de noviembre de 1992, así como tampoco los beneficiarios consignados en las mismas y el correspondiente mapa de ubicación geográfica, con superficies y límites de los predios y áreas existentes en la zona; iii) La Resolución Administrativa DDS-RA-0103/2010 de 27 de agosto, por la que el INRA resuelve priorizar el polígono 116, no se encuentra anexada al proceso de saneamiento, por lo que, correspondía anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que se dicte la referida determinación y sea aparejada a los antecedentes; iv) Las coordenadas descritas en las Resoluciones Determinativas de Área, Sub Área y de Inicio de Procedimiento y Edicto Agrario, no corresponden a los predios a ser saneados; v) En el Edicto mencionado no se consignó al fundo Buena Vista a efectos de que sus propietarios conozcan que su predio será sometida al proceso de saneamiento; vi) La delimitación de los linderos del fundo Buena Vista se halla definida por cinco vértices prediales; sin embargo, a la carpeta de saneamiento, se encuentra adjunto un solo formulario de referenciación que no fue correctamente elaborado, pues no se cuenta con la fotografía que evidencie la presencia del propietario y los colindantes que dan su conformidad con la mensura; lo que permiten concluir que los anexos del acta de conformidad fueron elaborados en gabinete; vii) De las coordenadas del reporte de ajuste de datos del GPS, únicamente el vértice C120 recae sobre el predio Buena Vista y los demás pertenecen a otras propiedades distantes del primero a 7 y 15 kms, lo que ratifica la inexistencia de mensura en campo de los cuatro vértices restantes; viii) Los anexos y formularios adjuntos a la carpeta predial no cumplen con las previsiones contenidas en los arts. 60 y 61 de las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial, referidas a la mensura predial; ix) En inobservancia del art. 294.V del DS 29215, no se realizó la publicación radial en una emisora situada en la tierra objeto de saneamiento; x) La campaña pública no fue ejecutada en el marco de lo previsto por el art. 297 del DS 29215; y, xi) Si bien las superficies mensuradas durante las pericias de campo no son definitivas ni declarativas de derecho, la verificación de la información levantada en campo, presenta errores de fondo respecto al formulario de vértice predial (fs. 288 a 292 vta.).