SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2019-S4

Fecha: 09-May-2019

II.2.

II.2.    Corrido el trámite respectivo, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, pronunció la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 03/2018 de 15 de febrero, declarando improbada la demanda y en consecuencia, subsistente la RS 07820 de 31 de mayo de 2012; determinación asumida en mérito a los siguientes fundamentos: a) Sobre la presunta vulneración del art. 292.a) del DS 29215, conforme se evidencia del Informe Técnico Legal DDSC-SANSIM VAS INF 371/2010, el predio Buena Vista, se consigna en el listado de propiedades registrado con el antecedente agrario signado con el número de expediente 13780 (A), habiendo sido identificado en etapa de diagnóstico, por lo que no es evidente lo aseverado por la demandante que demostró el perjuicio que hubiera sufrido; b) Contrariamente a lo afirmado por la impetrante de tutela, cursa en el legajo procesal la RA DDS-RA 0103/2010, que si bien en algunas partes resulta ilegible, permite comprobar la instrucción de inicio del proceso de saneamiento simple de oficio en el polígono 116, de la provincia Velasco, cantones Santa Ana, San Fermín y Villa Fátima del departamento de Santa Cruz, dejando además sin efecto las Resoluciones Administrativas de ampliación o repoligonización de pericias de campo dentro del área señalada y estableciendo, previo control de calidad, la prosecución de las pericias de campo, intimando a los propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales, subadquirentes y poseedores a acreditar su identidad y apersonarse a la campaña pública, mensura y encuesta catastral de verificación de la Función Económico Social (FES) y Función Social (FS), siendo por otra parte, que su contenido se encuentra traducido en el Edicto Público que cursa en la carpeta de saneamiento; c) La citación por edictos en materia agraria resulta válida y efectiva por su alcance masivo; además, de la carpeta de saneamiento se evidencia que la demandante no solamente conoció de forma antelada la ejecución del proceso de saneamiento, sino que participó activamente del mismo, por lo que sus derechos a la defensa y al debido proceso no fueron vulnerados; d) Sobre los vértices, en la carpeta de saneamiento se observan el croquis poligonal del predio en el que se establecen sus colindancias y las actas levantadas el 8 de septiembre de 2010, que cuentan con la firma de la demandante, lo que desvirtúa su argumento sobre la no realización de trabajo de campo; y si bien, algunos documentos no fueron suscritos por los colindantes, es porque éstos, no obstante de haber notificados, no se hicieron presentes; e) En lo que refiere al hecho de que únicamente el vértice C120 recae sobre su predio y no así los demás, de acuerdo a la carpeta predial así como manifestado por el INRA, el saneamiento en los fundos colindantes ya había concluido, el punto C120 es aquel del que se procede a la mensura y medición de los otros puntos de vértice de la propiedad; y si bien existen otros puntos, estos corresponden a otras propiedades; por lo que, no existió ningún tipo de error en el trabajo técnico del INRA, y menos aún perjuicio a la demandante que amerite una nulidad de obrados; f) Sobre el incumplimiento de los arts. 294.V y 297 del DS 29215, en cuanto a la presunta inexistencia de difusión de aviso público y campaña pública, se tiene que con el aviso de inicio del proceso de saneamiento se dio cumplimiento a la campa pública, donde se contempla la carta de citación a los beneficiarios identificados, las reuniones de difusión del proceso y otras actividades, entre las que se identifica el Acta de Campaña Pública que se halla suscrita por la demandante, al igual que el relevamiento de información en campo, de donde se infiere que se garantizó a todas las personas involucradas el ejercicio de sus derechos; g) Si bien no constan en la carpeta de saneamiento los avisos públicos de pases radiales, no implica que los derechos reclamados hubieran sido lesionados, toda vez que su participación en el proceso no se vio limitada por dicho aspecto, no pudiendo desconocerse además, que tratándose de un saneamiento simple de oficio. Caracterizado por su difusión masiva, la documentación generada durante su ejecución, pudiera encontrarse en alguna carpeta principal; y, h) La demandante incurre en contradicción al manifestar que su demanda no pretende cuestionar la superficie ni derecho alguno, sino simplemente observar y cuestionar el mal trabajo ejecutado por el INRA, limitándose a citar artículos supuestamente inobservados; sin embargo, dichos extremos no fueron demostrados mediante prueba fehaciente, que los demuestre y acredite la existencia de tal trascendencia que amerite su nulidad (fs. 352 a 358).