SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2019-S4

Fecha: 09-May-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

EL 10 de mayo de 2016, formuló demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental, impugnando la Resolución Suprema (RS) 07820 de 31 de mayo de 2012, emitida dentro del proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), del polígono 116, ubicado en el municipio de San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, donde se encuentra ubicado el predio “Buena Vista” de su propiedad, argumentando que la referida Resolución, presentaba vicios de nulidad por incorrecta ponderación de los antecedentes agrarios que sirvieron de tradición a su fundo, lesionándose de forma inconvalidable la normativa agraria, el derecho a la defensa y a la igualdad de oportunidades.

En ese contexto, denunció ante la judicatura agroambiental, que el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIN VAS INF 371/2010 de 23 de agosto de 2006, emitido por la entidad administrativa, carecía de mosaico referencial de cada predio con antecedente en expedientes titulados y en trámite de titulación cursantes ante el INRA, en franca contravención de lo dispuesto por el art. 292.a) del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 –Reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria–, disposición normativa que compele al ente ejecutor del saneamiento a realizar la representación en un mapa de la ubicación geográfica, superficie y límites de los predios consignados Títulos Ejecutoriales y procesos agrarios identificados en la zona, a efectos de asumir preliminarmente los derechos de propiedad existentes en el área objeto de saneamiento.

Asimismo, manifiesta que denunció la inexistencia dentro del proceso de saneamiento, de la Resolución Administrativa (RA) DDS.RA 0103/2010 de 27 de agosto, por la que el INRA dispuso priorizar el polígono 116 sin ninguna justificación, siendo además que las Resoluciones Determinativas de Área, Subáreas, de Inicio de Procedimiento y Edicto Agrario, dictadas por el Director del INRA del departamento de Santa Cruz, no correspondían a los predios a ser saneados, atentándose contra su derecho a la defensa, habida cuenta que todos los propietarios de los predios del área a sanearse deben ser mencionados tanto en el edicto como en el aviso público, lo que no sucedió en su caso.

Igualmente, en la vía del contencioso administrativo, ante el Tribunal Agroambiental, alegó como agravio que no obstante que el fundo Buena Vista se delimita a través de cinco vértices, el formulario de referenciación de vértices prediales adjunto a la carpeta, no cuenta con la fotografía exigida por la normativa que pruebe la presencia del propietario y sus colindantes dando su conformidad con la mensura, siendo además que el ítem de descripción no consigna nada y fue por el contrario tachado, demostrándose en consecuencia que existió ausencia de mensura en campo sobre vértices prediales y que en definitiva , los anexos y acta de conformidad, fueron elaborados en gabinete.

A ello se suma que, según el accionante, advirtió a los ahora demandados, que de las coordenadas de reporte de ajuste de datos GPS, solamente el vértice C120 recaía en su propiedad y los demás vértices pertenecían a otros predios distantes a 7 y 15 kms al sud oeste, confirmándose también de esta forma, la no mensura en campo de los cuatro vértices restantes del fundo Buena Vista, incumpliéndose en consecuencia las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria y Conformación del Catastro y Registro Predial.

Añade que igualmente indicó en su demanda contencioso administrativa, que la campaña pública no fue ejecutada de conformidad a lo previsto por el art. 297 del DS 29215, pues no constan en el proceso de saneamiento, actas de participantes que acrediten la realización de talleres informativos, vulnerándose el debido proceso y el principio de transparencia, contraviniendo los precedentes jurisprudenciales sentados por el propio Tribunal Agroambiental que, mediante SAN S1 17/2003, dispuso la nulidad del trámite de saneamiento al constatar la inexistencia de la Resolución Instructiva de Área de Saneamiento, campaña pública y pericias de campo, por considerar que dichas falencias procesales contravenían los arts. 190, 192 y 193 del Decreto Supremo (DS) 24748 de 31 de julio de 1997, incurriendo en falta penada de nulidad según el art. 1 de la Ley 1715 Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996, cuya omisión trascendental afectó el proceso de saneamiento por vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa.

Sin embargo y no obstante ser manifiesto el irregular e ilegal procedimiento aplicado por el INRA en el proceso de saneamiento del polígono 116 en el que se encuentra ubicado el predio Buena Vista de su propiedad, las ahora demandadas emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sala S1ª 03/2018 de 15 de febrero, declarando improbada la acción intentada.

El fallo agroambiental antes señalado, convalidó yerros procedimentales cometidos por el INRA durante las etapas de saneamiento, con el argumento de que los actuados denunciados de irreales, no resultaban imprescindibles para otorgar validez a los mismos, omitiendo efectuar el control de legalidad así como realizar una correcta valoración de los antecedentes, pues es a partir de la inexistencia de actos procesales legalmente previstos, que se configuraron los actos formales contrarios a la ley y al procedimiento, por cuanto, atendiendo al principio de verdad material, las ahora demandadas, debieron pronunciarse a través de una decisión debidamente fundamentada y motivada, respecto a todos los agravios denunciados.