SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2019-S4

Fecha: 09-May-2019

i)

Ahora bien, ingresando en el análisis de la problemática venida en revisión, de los antecedentes arrimados a la demanda de acción de amparo constitucional, conforme se tiene establecido en la Conclusión II.2, se tiene que la accionante planteó una demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental, e impugnación de la RS 07820, emitida por el Presidente del Estado y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, dentro del proceso de saneamiento simple de oficio, ejecutado por el INRA en el polígono 116 de la provincia Velasco, cantones Santa Ana, San Fermín y Villa Fátima del departamento de Santa Cruz, manifestando en lo más relevante que: i) Durante el saneamiento del referido fundo, el INRA incurrió en una serie de errores insubsanables; así, en la etapa de diagnóstico, si bien cursa en carpeta el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SANSIM VAS INF 371/2010 de 28 de agosto, éste no cuenta con mosaico referencial de los predios con antecedentes en expedientes titulados y en trámite, vulnerándose lo dispuesto por el art. 292.a) del DS 29215; ii) No se identificó los expediente correspondientes a los títulos ejecutoriales anteriores a 1996, ni los que les sirvieron de antecedente, así como tampoco aquellos procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de compra venta protocolizada el 24 de noviembre de 1992, y menos aún la identificación de beneficiarios consignados en las mismas, con la correspondiente representación en un mapa de ubicación geográfica, con superficies y límites de los predios y áreas existentes en la zona, a efectos de conocer los derechos de propiedad ciertos; iii) La Resolución Administrativa DDS-RA-0103/2010 de 27 de agosto, por la que el INRA resuelve priorizar el polígono 116, no se encuentra anexada al proceso de saneamiento, por lo que, al tenor de la jurisprudencia contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 03/2012, correspondía anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que se dicte la referida determinación y sea aparejada a los antecedentes; iv) En la etapa de campo, si bien fueron emitidas la Resolución Determinativa de Área, Sub Áreas, Resolución de Inicio de Procedimiento y Edicto Agrario, los datos de coordenadas no corresponden a los predios a ser saneados; v) En el Edicto Agrario no se consigna al fundo Buena Vista, coartándose el derecho a la defensa, toda vez que todos los propietarios de predios del área a ser saneada deben ser mencionados en dicho documento así como también en el Aviso Público, a efectos de que, conforme establece la norma, éstos conozcan a ciencia cierta que su propiedad será sometida al proceso; vi) La delimitación de los linderos del fundo Buena Vista, se halla definida por cinco vértices prediales; sin embargo, solamente un formulario de referenciación se encuentra adjunto a la carpeta de saneamiento, en el que no se cuenta con la fotografía que exige la ley para visualizar la presencia del propietario y los colindantes que dan su conformidad con la mensura; además, el indicado formulario no fue correctamente elaborado, pues en el ítem “Descripción” no se establece nada, encontrándose por el contrario tachado; por consiguiente, se supone la no mensura en campo de vértices prediales o que los mismos presentarían errores de fondo que permiten concluir que los anexos del acta de conformidad fueron elaborados en gabinete; vii) De las coordenadas del reporte de ajuste de datos del GPS, únicamente el vértice C120 recae sobre el predio Buena Vista y los demás pertenecen a otras propiedades distantes del primero a 7 y 15 kms, lo que ratifica la inexistencia de mensura en campo de los cuatro vértices restantes; viii) Los anexos y formularios adjuntos a la carpeta predial no cumplen con las previsiones contenidas en los arts. 60 y 61 de las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial, referidas a la mensura predial; ix) En inobservancia del art. 294.V del DS 29215, no se realizó la publicación radial en una emisora situada en la tierra objeto de saneamiento, lo que conlleva nulidad, al ser dicha forma de comunicación la más idónea, pues garantiza la participación eficaz de los actores como control social a las actividades del INRA; x) La campaña pública no fue ejecutada en el marco de lo previsto por el art. 297 del DS 29215, pues no existen actas de participantes en talleres informativos que debieron ser impartidos por la entidad administrativa, garantizando el debido proceso y la transparencia; xi) Si bien las superficies mensuradas durante las pericias de campo no son definitivas ni declarativas de derecho, la verificación de la información levantada en campo, presenta errores de fondo respecto al formulario de vértice predial; y, xii) En ausencia de los elementos procesales descritos, que son de inexcusable cumplimiento y siendo que se hallan penados de nulidad los actos realizados en contravención de normas que afectan el procedimiento, solicitó se declare probada la demanda y se disponga la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SANSIM VAS INF 371/2010, reencausándose el proceso en estricto apego a las normas.