SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2019-S4
Fecha: 09-May-2019
i)
Ahora bien, ingresando en el análisis de la problemática venida en revisión, de los antecedentes arrimados a la demanda de acción de amparo constitucional, conforme se tiene establecido en la Conclusión II.2, se tiene que la accionante planteó una demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental, e impugnación de la RS 07820, emitida por el Presidente del Estado y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, dentro del proceso de saneamiento simple de oficio, ejecutado por el INRA en el polígono 116 de la provincia Velasco, cantones Santa Ana, San Fermín y Villa Fátima del departamento de Santa Cruz, manifestando en lo más relevante que: i) Durante el saneamiento del referido fundo, el INRA incurrió en una serie de errores insubsanables; así, en la etapa de diagnóstico, si bien cursa en carpeta el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SANSIM VAS INF 371/2010 de 28 de agosto, éste no cuenta con mosaico referencial de los predios con antecedentes en expedientes titulados y en trámite, vulnerándose lo dispuesto por el art. 292.a) del DS 29215; ii) No se identificó los expediente correspondientes a los títulos ejecutoriales anteriores a 1996, ni los que les sirvieron de antecedente, así como tampoco aquellos procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de compra venta protocolizada el 24 de noviembre de 1992, y menos aún la identificación de beneficiarios consignados en las mismas, con la correspondiente representación en un mapa de ubicación geográfica, con superficies y límites de los predios y áreas existentes en la zona, a efectos de conocer los derechos de propiedad ciertos; iii) La Resolución Administrativa DDS-RA-0103/2010 de 27 de agosto, por la que el INRA resuelve priorizar el polígono 116, no se encuentra anexada al proceso de saneamiento, por lo que, al tenor de la jurisprudencia contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 03/2012, correspondía anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que se dicte la referida determinación y sea aparejada a los antecedentes; iv) En la etapa de campo, si bien fueron emitidas la Resolución Determinativa de Área, Sub Áreas, Resolución de Inicio de Procedimiento y Edicto Agrario, los datos de coordenadas no corresponden a los predios a ser saneados; v) En el Edicto Agrario no se consigna al fundo Buena Vista, coartándose el derecho a la defensa, toda vez que todos los propietarios de predios del área a ser saneada deben ser mencionados en dicho documento así como también en el Aviso Público, a efectos de que, conforme establece la norma, éstos conozcan a ciencia cierta que su propiedad será sometida al proceso; vi) La delimitación de los linderos del fundo Buena Vista, se halla definida por cinco vértices prediales; sin embargo, solamente un formulario de referenciación se encuentra adjunto a la carpeta de saneamiento, en el que no se cuenta con la fotografía que exige la ley para visualizar la presencia del propietario y los colindantes que dan su conformidad con la mensura; además, el indicado formulario no fue correctamente elaborado, pues en el ítem “Descripción” no se establece nada, encontrándose por el contrario tachado; por consiguiente, se supone la no mensura en campo de vértices prediales o que los mismos presentarían errores de fondo que permiten concluir que los anexos del acta de conformidad fueron elaborados en gabinete; vii) De las coordenadas del reporte de ajuste de datos del GPS, únicamente el vértice C120 recae sobre el predio Buena Vista y los demás pertenecen a otras propiedades distantes del primero a 7 y 15 kms, lo que ratifica la inexistencia de mensura en campo de los cuatro vértices restantes; viii) Los anexos y formularios adjuntos a la carpeta predial no cumplen con las previsiones contenidas en los arts. 60 y 61 de las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial, referidas a la mensura predial; ix) En inobservancia del art. 294.V del DS 29215, no se realizó la publicación radial en una emisora situada en la tierra objeto de saneamiento, lo que conlleva nulidad, al ser dicha forma de comunicación la más idónea, pues garantiza la participación eficaz de los actores como control social a las actividades del INRA; x) La campaña pública no fue ejecutada en el marco de lo previsto por el art. 297 del DS 29215, pues no existen actas de participantes en talleres informativos que debieron ser impartidos por la entidad administrativa, garantizando el debido proceso y la transparencia; xi) Si bien las superficies mensuradas durante las pericias de campo no son definitivas ni declarativas de derecho, la verificación de la información levantada en campo, presenta errores de fondo respecto al formulario de vértice predial; y, xii) En ausencia de los elementos procesales descritos, que son de inexcusable cumplimiento y siendo que se hallan penados de nulidad los actos realizados en contravención de normas que afectan el procedimiento, solicitó se declare probada la demanda y se disponga la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SANSIM VAS INF 371/2010, reencausándose el proceso en estricto apego a las normas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- derecho fundamental
- principio
- garantía jurisdiccional
- En consecuencia,
- III.2. Del procedimiento común del saneamiento de tierras
- 1)
- II.
- Cumplida esta actividad se emitirá la resolución determinativa de área de saneamiento
- tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono
- Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución
- V. La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno.
- I. Esta actividad comprende las tareas de: campaña pública, mensura,
- ARTÍCULO 297.- (CAMPAÑA PÚBLICA).
- Obtención de actas de conformidad de linderos
- Recepción de la documentación exigida en la resolución de inicio de procedimiento y toda otra de la que intentare valerse el interesado, hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de información de campo
- Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento
- Las notificaciones personales sólo serán válidas cuando se efectúen por alguno de los siguientes medios
- El edicto también se difundirá en una radio emisora del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto del procedimiento, de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres días con intervalos de un día y dos pases en cada uno
- LA PUBLICACIÓN DE PRENSA Y EL CERTIFICADO DEL MEDIO DE COMUNICACIÓN RADIAL, SE ADJUNTARÁN AL EXPEDIENTE
- Artículo 49. RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN (DE GABINETE)
- Artículo 59. CAMPAÑA PÚBLICA Esta actividad comprende la presentación de la información tanto técnica como social y del propio proceso de saneamiento a ser desarrollado por el INRA, correspondiente al polígono de saneamiento. La finalidad es buscar el consenso, apoyo y participación de los interesados (as) y actores sociales, en la ejecución del Saneamiento
- La campaña pública debe garantizar la participación masiva de la población beneficiaria del saneamiento, a través del uso de diferentes medios de comunicación como son: Medios impresos (afiches, trípticos, cartillas), radio (comunicados, cuñas, programas radiales), ejecución de la comunicación interpersonal (reunión con dirigentes, talleres comunales
- Artículo 60. MENSURA Es la identificación de los predios y/o parcelas rurales al interior del polígono de saneamiento, aplicando métodos directos o indirectos de medición de vértices
- Artículo 61. MENSURA PREDIAL Conjunto de actividades y operaciones geodésicas y cartográficas destinadas a verificar, fijar, materializar y representar las propiedades agrarias (predios o parcelas), así como definir su ubicación, colindancias y deslindes, superficie y otras características establecidas sobre el predio o parcela
- se procederá a identificar FÍSICAMENTE los vértices y límites prediales
- Artículo 70. ACTA DE CONFORMIDAD DE LINDEROS Identificado, amojonado, señalizado y medido la ubicación de los vértices y linderos prediales, las partes colindantes en presencia del técnico responsable del levantamiento de información de campo, deberán proceder a la firma del acta de conformidad de linderos, por colindancias o vértices.
- Las actas de conformidad de linderos también podrán ser firmadas en forma unilateral
- Artículo 71. ENCUESTA CATASTRAL PREDIAL La encuesta catastral predial elaborada en campo, consiste en recabar información de manera sistemática de aspectos que acrediten el derecho de propiedad o de posesión legal, cuya finalidad es avalar la tenencia de la tierra
- II. Planos Prediales Los planos prediales son la representación gráfica del predio o la parcela, resultado del levantamiento de información en campo, para su aplicación en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria y conformación del catastro rural, estos deberán ser elaborados e impresos a escalas conforme describe el documento ”Guía Técnica de Elaboración Planos” del Instituto Nacional de Reforma Agraria. Los mapas de polígonos de saneamiento y planos prediales deberán adjuntarse a las carpetas poligonales y/o prediales, según corresponda, de acuerdo a requerimiento de información técnica para el proceso de saneamiento de la propiedad agraria
- III.3. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- estableciéndose un mosaico referencial de predios con antecedentes en expedientes titulados y en trámite cursantes en el INRA
- b)
- LEGIBLE
- c)
- la obligación de difundir éste en una radio emisora del lugar, de mayor audiencia, donde se encuentra la tierra objeto del procedimiento por un mínimo de tres días con intervalos de un día y dos pases en cada uno
- d)
- e)
- f)
- con la publicación de la resolución de inicio de procedimiento
- g)
- presumen
- h)
- CONFIRMAR