SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2019-S4
Fecha: 09-May-2019
h)
h) De acuerdo a los fundamentos del fallo agroambiental que se revisa, las demandadas en acción de amparo constitucional, sostienen que la demandante en la vía contencioso administrativa, incurrió en contradicción al manifestar que su demanda no pretende cuestionar la superficie ni derecho alguno, sino simplemente observar y cuestionar el mal trabajo ejecutado por el INRA, limitándose a citar artículos supuestamente inobservados; y que sin embargo, dichos extremos no fueron comprobados mediante prueba fehaciente, que los demuestre y acredite la existencia de tal trascendencia que amerite su nulidad.
De acuerdo al análisis de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 03/2018, efectuado precedentemente, se ha evidenciado que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, no realizó un debido control de legalidad respecto a las actuaciones del INRA durante la ejecución del proceso de saneamiento del polígono 116 de la provincia Velasco, cantones Santa Ana, San Fermín y Villa Fátima del departamento de Santa Cruz, donde se encuentra ubicado el predio Buena Vista de propiedad de la impetrante de tutela, pues no reparó en el reiterado incumplimiento de las reglas procesales previstas en el DS 29215 y las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria y Conformación del Catastro y Registro Predial, habiéndose omitido realizar diversas tareas y actividades establecidas en los referidos cuerpos normativos, cuyos artículos sí fueron debidamente identificados por la accionante, tanto en el memorial de demanda contencioso administrativa cuanto en el escrito de acción de amparo constitucional, estableciéndose además, los nexos de causalidad entre la inobservancia normativa y los hechos o actos irregulares cometidos por el INRA, de donde resulta no ser evidente que, la entonces demandante, se hubiera limitado a citar artículos supuestamente inobservados.
Se advierte además, que la impetrante de tutela, a través del proceso contencioso administrativo, no incurrió en contradicción alguna, pues conforme se evidencia de la demanda agroambiental, si bien señaló que no cuestionaba las superficies o derecho alguno y sí observaba el mal trabajo ejecutado por el INRA, dicho argumento se refirió expresamente a la mensura del predio y no así a su derecho de propiedad sobre el fundo Buena Vista, el cuál buscó resguardar a través de la acción intentada; por ende, tal fundamento, resulta impertinente al momento de decidir la cuestión de fondo traducida en la errónea e inconclusa actividad ejecutada por el INRA.
En lo referido a que la ahora peticionante de tutela no demostró mediante prueba fehaciente, que los errores cometidos por el ente ejecutor del proceso de saneamiento y que tampoco acreditó la existencia de trascendencia que amerite su nulidad, de todo lo analizado por este Tribunal, se arriba a la conclusión de que tal argumento resulta desatinado, pues conforme se tiene evidenciado, es precisamente la falta de documentos inherentes al procedimiento de saneamiento, emergente de su irregular ejecución y del incumplimiento de tareas y actividades procesalmente previstas, la que motivó la activación de la vía contencioso administrativa; por ende, resulta absurdo que se constriña a la entonces demandante a presentar la documental probatoria que demuestre que el INRA incumplió con las reglas procesales del saneamiento y que no ejecutó los actos procesales que se extrañan, extremo que de acuerdo a lo establecido en el presente fallo constitucional, vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, situación que en definitiva, acredita en suficiencia la existencia de trascendencia que hace viable la nulidad de lo obrado.
Finalmente, con respecto a que, según la demandante en la vía contencioso administrativa, en la etapa de campo, si bien fueron emitidas la Resolución Determinativa de Área, Sub Áreas, Resolución de Inicio de Procedimiento y Edicto Agrario, los datos de coordenadas no corresponden a los predios a ser saneados, las ahora demandadas no emitieron pronunciamiento, alguno, inobservando el principio de congruencia reatado al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, así como el derecho a la valoración integral de la prueba.
En este contexto y contrastados como han sido los agravios denunciados y los puntos objeto de resolución por parte del Tribunal Agroambiental, se evidencia que las Magistradas ahora demandadas, no circunscribieron su decisión a los extremos objeto de cuestionamiento y consiguientemente, no otorgaron a la demandante, una respuesta clara y concreta a todos y cada uno de los problemas sometidos a consideración; por lo que, para esta jurisdicción constitucional, el fallo emitido por la jurisdicción agroambiental, carece de una suficiente fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que no expone con claridad las razones de la decisión, sin explicar en qué normas jurídicas se sustenta para concluir que los actos no ejecutados por el INRA, son susceptibles de omisión.
Dicho de otra forma, las demandadas elaboraron una resolución carente de la debida fundamentación, motivación y congruencia que, a través de una razonable valoración de los elementos probatorios contenidos en la carpeta predial, se sustente de manera coherente y congruente respecto a los extremos demandados en la vía contencioso administrativa, habiendo dado una respuesta insuficiente a las pretensiones de la ahora accionante, vulnerando en consecuencia su acceso a la tutela judicial efectiva.
De ahí entonces que la afectación a sus derechos a la propiedad agraria y a la propiedad privada, resulta ser evidente y al haberse advertido por la interesada a la jurisdicción agroambiental, los yerros y misiones procedimentales en que incurrió el INRA, mismos que pudieron haber sido reparados por las Magistradas ahora demandadas.
En cuanto al derecho a la defensa, ligado a la alegada falta de citaciones conforme prevé la normativa aplicable al proceso común de saneamiento de la propiedad agraria, de acuerdo a todo lo expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sí existió la lesión alegada, debido a que la peticionante de tutela no tuvo conocimiento respecto a varias de las actuaciones realizadas por el INRA, lo que la motivó a activar la vía contencioso administrativa, donde sus reclamaciones no fueron escuchadas y atendidas.
Consecuentemente, es obligación de la justicia constitucional, al haber determinado que las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental al no haber compulsado debidamente las omisiones en que incurrió el INRA y realizado el control de legalidad, lesionaron los derechos de la accionante al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, valoración de la prueba y fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales; así como su derecho a la defensa, a ser oído, a la tutela judicial efectiva; y a los principios y garantías de seguridad jurídica, legalidad e imparcialidad, al haberse inobservado las reglas procesales establecidas en el DS 29215 y las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria y Conformación del Catastro y Registro Predial, corresponde conceder la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- derecho fundamental
- principio
- garantía jurisdiccional
- En consecuencia,
- III.2. Del procedimiento común del saneamiento de tierras
- 1)
- II.
- Cumplida esta actividad se emitirá la resolución determinativa de área de saneamiento
- tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono
- Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución
- V. La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno.
- I. Esta actividad comprende las tareas de: campaña pública, mensura,
- ARTÍCULO 297.- (CAMPAÑA PÚBLICA).
- Obtención de actas de conformidad de linderos
- Recepción de la documentación exigida en la resolución de inicio de procedimiento y toda otra de la que intentare valerse el interesado, hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de información de campo
- Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento
- Las notificaciones personales sólo serán válidas cuando se efectúen por alguno de los siguientes medios
- El edicto también se difundirá en una radio emisora del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto del procedimiento, de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres días con intervalos de un día y dos pases en cada uno
- LA PUBLICACIÓN DE PRENSA Y EL CERTIFICADO DEL MEDIO DE COMUNICACIÓN RADIAL, SE ADJUNTARÁN AL EXPEDIENTE
- Artículo 49. RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN (DE GABINETE)
- Artículo 59. CAMPAÑA PÚBLICA Esta actividad comprende la presentación de la información tanto técnica como social y del propio proceso de saneamiento a ser desarrollado por el INRA, correspondiente al polígono de saneamiento. La finalidad es buscar el consenso, apoyo y participación de los interesados (as) y actores sociales, en la ejecución del Saneamiento
- La campaña pública debe garantizar la participación masiva de la población beneficiaria del saneamiento, a través del uso de diferentes medios de comunicación como son: Medios impresos (afiches, trípticos, cartillas), radio (comunicados, cuñas, programas radiales), ejecución de la comunicación interpersonal (reunión con dirigentes, talleres comunales
- Artículo 60. MENSURA Es la identificación de los predios y/o parcelas rurales al interior del polígono de saneamiento, aplicando métodos directos o indirectos de medición de vértices
- Artículo 61. MENSURA PREDIAL Conjunto de actividades y operaciones geodésicas y cartográficas destinadas a verificar, fijar, materializar y representar las propiedades agrarias (predios o parcelas), así como definir su ubicación, colindancias y deslindes, superficie y otras características establecidas sobre el predio o parcela
- se procederá a identificar FÍSICAMENTE los vértices y límites prediales
- Artículo 70. ACTA DE CONFORMIDAD DE LINDEROS Identificado, amojonado, señalizado y medido la ubicación de los vértices y linderos prediales, las partes colindantes en presencia del técnico responsable del levantamiento de información de campo, deberán proceder a la firma del acta de conformidad de linderos, por colindancias o vértices.
- Las actas de conformidad de linderos también podrán ser firmadas en forma unilateral
- Artículo 71. ENCUESTA CATASTRAL PREDIAL La encuesta catastral predial elaborada en campo, consiste en recabar información de manera sistemática de aspectos que acrediten el derecho de propiedad o de posesión legal, cuya finalidad es avalar la tenencia de la tierra
- II. Planos Prediales Los planos prediales son la representación gráfica del predio o la parcela, resultado del levantamiento de información en campo, para su aplicación en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria y conformación del catastro rural, estos deberán ser elaborados e impresos a escalas conforme describe el documento ”Guía Técnica de Elaboración Planos” del Instituto Nacional de Reforma Agraria. Los mapas de polígonos de saneamiento y planos prediales deberán adjuntarse a las carpetas poligonales y/o prediales, según corresponda, de acuerdo a requerimiento de información técnica para el proceso de saneamiento de la propiedad agraria
- III.3. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- estableciéndose un mosaico referencial de predios con antecedentes en expedientes titulados y en trámite cursantes en el INRA
- b)
- LEGIBLE
- c)
- la obligación de difundir éste en una radio emisora del lugar, de mayor audiencia, donde se encuentra la tierra objeto del procedimiento por un mínimo de tres días con intervalos de un día y dos pases en cada uno
- d)
- e)
- f)
- con la publicación de la resolución de inicio de procedimiento
- g)
- presumen
- h)
- CONFIRMAR