SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2019-S4

Fecha: 09-May-2019

e)

e)    En lo que refiere a la denuncia efectuada por la ahora accionante, de que únicamente el vértice C120 recae sobre su predio y no así los demás, las autoridades demandadas señalaron que la actora no estableció con precisión a qué otros puntos hace referencia, siendo que de acuerdo a la información contenida en la carpeta así como lo manifestado por el INRA, el saneamiento en los fundos colindantes ya había concluido, lo que derivó en que para medición de su predio se utilizara el punto C120 como aquel del que se procede a la mensura y medición de los otros puntos de vértice de la propiedad; consiguientemente, se tiene demostrado el que predio saneado sí fue mensurado y los vértices se consignan en el cuaderno de saneamiento; y si bien existen otros puntos, estos obviamente corresponden a otras propiedades; por lo que, no existió ningún tipo de error en el trabajo técnico del INRA, y menos aún perjuicio a la demandante que amerite una nulidad de obrados.

Con referencia a dicho razonamiento, de acuerdo a lo establecido en los apartados precedentes, es preciso reiterar que la entonces demandante, dejó claramente establecida la existencia de cinco vértices de delimitación de linderos, los cuales, conforme se observa a fs. 145 de los antecedentes aparejados a la acción de amparo constitucional, no obstante no haber sido señalizados in situ por el INRA, sí fueron identificados en el plano catastral provisional adjunto al Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-SAM-SIM-V.A.S.        INF. 741/2010 de 11 de noviembre (fs. 141 a 146), denotándose en consecuencia que su individualización no fue realizada durante los trabajos de campo sino presumiblemente determinada en gabinete, extremo que no fue debidamente compulsado por el Tribunal Agroambiental; además, en lo que respecta específicamente al vértice C120, las ahora demandadas, no se pronunciaron sobre el hecho de que solamente éste se encontraría dentro del predio de propiedad de la accionante y que los otros puntos fijados, pertenecen a otras propiedades que se encuentran a 7 y 15 kms de distancia de su fundo, limitándose a señalar de manera incongruente, que los otros vértices identificados por el INRA, obviamente corresponde a la información de otros fundos y que dicho aspecto no implicaba la comisión de error alguno por el ente ejecutor del saneamiento, siendo en realidad que por mandato de los arts. 60 y 61 concordantes con los arts. 298 y 299 del DS 29215, la mensura predial se traduce en la identificación de los predios ubicados dentro del polígono se saneamiento, a través de la realización de una serie de actividades y operaciones geodésicas y cartográficas, destinadas a verificar, fijar, materializar y representar las propiedades agrarias, así como definir su ubicación, colindancias, deslindes, superficie y otras características inherentes al predio; extremo sobre el cual, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental no efectuó un adecuado control de legalidad.