SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2019-S4

Fecha: 09-May-2019

III.4.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los argumentos expuestos por la accionante, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 03/2018, dictada por las ahora demandadas, vulneró el debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, a la valoración de la prueba y a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales; sus derechos a la propiedad agraria, a la propiedad privada, a la defensa, a ser oído, a la tutela judicial efectiva; y a los principios y garantías de seguridad jurídica, legalidad e imparcialidad, pues en su emisión no consideró que el INRA, durante la ejecución del proceso de saneamiento de su predio Buena Vista, incurrió en una serie de irregularidades, omitiendo realizar actos procesales de inexcusable cumplimiento al encontrase previstos en la norma; además de ello, las Magistradas del Tribunal Agroambiental, en resolución de la demanda contencioso administrativa formulada por su parte en impugnación de la RS 07820, no efectuaron una correcta valoración de los elementos de prueba cursantes en la carpeta de saneamiento, validando los yerros omisivos cometidos por la instancia administrativa.

De estos argumentos, se colige que el problema jurídico planteado, se circunscribe a la falta de fundamentación, motivación y congruencia del fallo agroambiental objeto de la presente acción de amparo constitucional, así como la errónea interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de prueba, toda vez que las autoridades demandadas, no consideraron que el INRA incumplió los procedimientos legalmente establecidos para la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, dando lugar a la emisión de la RS 07820, impugnada en la vía contencioso administrativa, que afectó su derecho a la propiedad agraria y a la propiedad privada y colateralmente sus derechos a la defensa, a ser oído, a la tutela judicial efectiva; y a los principios y garantías de seguridad jurídica, legalidad e imparcialidad, pues no obstante haber acudido ante la máxima instancia agroambiental a efectos de que la misma, efectuando un control de legalidad de las actuaciones ejecutadas por el INRA, subsane los yerros cometidos, no mereció una protección efectiva.

De conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso ha sido concebido por la jurisprudencia constitucional como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; consecuentemente, es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal prevista para proteger aquellos otros derechos que por su naturaleza procesal se hallan inescindiblemente ligados a él; entre ellos, el derecho a un proceso público; al juez natural; a la igualdad procesal de las partes; a no declarar contra sí mismo; a la presunción de inocencia; a la comunicación previa de la acusación; a la defensa material y técnica; a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; a ser oído; a ser juzgado sin dilaciones indebidas; a la congruencia entre acusación y condena; a la valoración razonable de la prueba; a la motivación y congruencia de las decisiones, etc., los cuales, aun cuando poseen la misma calidad de bienes jurídicos autónomos en su ejercicio, se interrelacionan cuando de la aplicación de las reglas procesales se trata.

Es en mérito a su composición, que al debido proceso le ha sido atribuida una triple dimensión, catalogándoselo como derecho fundamental de los justiciables, principio procesal y garantía de la administración de justicia, destinado en esencia al resguardo de otros derechos fundamentales, toda vez que el respeto al debido proceso, al ser parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, tiene como finalidad la protección del ciudadano frente a los posibles abusos de las autoridades, originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que pudieran afectar derechos fundamentales, constituyéndose en consecuencia, en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico a las cuales deben someterse quienes administran justicia, al momento de asumir una determinación.

En este sentido, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, resulta ineludible que el juzgador emita sus decisiones dotadas de la suficiente fundamentación y motivación, pues lo contrario, se configura como una omisión del juzgador, de dar cuenta respecto a los argumentos que sustentan sus decisiones, ya que es precisamente en torno a sus razones, en que se sostiene la legitimidad de su ámbito decisional; en consecuencia, la carencia de estos elementos, se traduce no sólo en lesión al debido proceso, sino también en una directa restricción del derecho de acceso a la justicia en su vertiente del derecho a una decisión judicial.

Bajo dicho entendimiento, la motivación de los actos jurisdiccionales o administrativos, se instituye en una barrera contra la arbitrariedad y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico, posibilitando además, el posterior control sobre la razonabilidad de su decisión; por este motivo, el sustento argumentativo de todas las resoluciones, se constituye en un elemento imprescindible a la hora de administrar justicia, que a su vez, apertura el ejercicio del derecho de contradicción, debido a que puede impugnarse puntualmente una decisión cuando sus fundamentos no son claros y determinantes y por ende resultan susceptibles de refutación, pues no es concebible que quienes administren justicia, se aparten de su obligación de sustentar y motivar las decisiones que asumen; máxime si, conforme hemos sostenido, todas las autoridades –judiciales o administrativas- que conocen de la sustanciación de un proceso, tienen el deber inexcusable de exponer las razones fácticas y jurídicas suficientes, que expliquen, aunque sea de manera concreta, las causales que lo llevaron a adoptar una decisión; caso contrario, se desconocería el debido proceso.

En este contexto, cuando, a través de una acción de amparo constitucional, se denuncia lesión al debido proceso, emergente de una carente motivación de las resoluciones judiciales, o que éstas hayan sido proferidas sin una correcta valoración de los elementos probatorios, o que se aparten ostensiblemente de la jurisprudencia vinculante sin ofrecer motivación suficiente, merecen tutela constitucional, ya que del fondo de una decisión, podrían depender no sólo el debido proceso, sino también otros derechos conexos a éste como el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la valoración integral de la prueba, a la presunción de inocencia, al acceso a la justicia, a la impugnación, etc., que se hallan insertos en el núcleo duro del debido proceso y que consecuentemente, se encuentran vinculados entre sí.