SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2019-S2

Fecha: 24-May-2019

a)

María Anawella Torres Poquechoque y Nelson César Pereira Antezana, Vocales de las Salas Penales Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante su informe escrito de 1 de noviembre de 2018, cursante de fs. 219 a 221 vta., manifestaron lo siguiente:    a) La acción de amparo constitucional es una garantía jurisdiccional que otorga tutela a una persona cuando se verifica que sus derechos fundamentales han sido restringidos o suprimidos de manera ilegal o indebida, por lo mismo no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria, por tal motivo no puede ser utilizada por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise la decisión adoptada por la autoridad judicial ordinaria, a excepción que exista evidencia material de lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; b) Corresponde que se deniegue la acción de defensa interpuesta, toda vez que el Auto de Vista de 31 de julio de 2018, contiene fundamentos necesarios y suficientes ceñidos a la normativa penal adjetiva vigente, doctrina y jurisprudencia constitucional aplicable, por lo que su contenido no conculca los derechos de ninguna de las partes; c) En cuanto a la supuesta falta de notificación con la audiencia para la vista y resolución de la apelación de medida cautelar, la jurisprudencia constitucional emitida mediante la SC 0663/2006-R de 10 de julio, dispuso que el Código Procesal Penal no dispone que el señalamiento de la audiencia de apelación de medidas cautelares deba ser notificado personalmente a todas las partes, “por lo que la notificación en el tablero de la Sala que resuelva la apelación es legal y por lo mismo válida” (sic). En el presente caso, si bien el imputado se apersonó y fijó domicilio procesal; ante la orden de devolver los antecedentes al Juzgado de origen a efectos que se complemente el acta y a su vez el Secretario informe sobre las partes intervinientes en la audiencia de apelación, el referido memorial fue respondido en el sentido que se debía estar a la Resolución de 28 de junio de 2018; es decir, al Auto que dispuso la devolución del cuadernillo de apelación para los fines ya indicados; en ese entendido, una vez cumplidas las observaciones que la Sala realizó ya que se remitió nuevamente el cuadernillo de apelación, el memorial de apersonamiento no fue ratificado por la parte apelante; d) Pese a que el sindicado tenía conocimiento que en el proceso penal existen recursos que por su naturaleza deben ser resueltos en audiencia pública, conforme dispone el art. 251 del CPP, debido a su dejadez y negligencia no efectuó seguimiento al recurso planteado y al señalamiento realizado; al respecto la SC 0287/2003-R de 11 de marzo, determinó que la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ve “colocado” se debe a una actitud voluntaria adoptada o por falta de diligencia; e) Cabe mencionar que momentos antes de instalar la audiencia de apelación, personas que estaban en Sala, solicitaron que el Tribunal espere unos minutos antes de iniciar el acto procesal, toda vez que el imputado y su abogado estaban por llegar y se encontrarían en el ascensor del Tribunal Departamental de Justicia; asimismo, la parte acusadora al momento de fundamentar manifestó que el acusado se encontraba en el pasillo, aspectos que demuestran que sí tenía conocimiento de la audiencia fijada y que no participó por decisión propia, y fue por tales motivos que se designó un defensor de oficio para que actúe en representación del encausado, a fin de no vulnerar sus derechos; y, f) Las autoridades jurisdiccionales demandadas, indicaron que no lesionaron los derechos fundamentales del procesado y que se estableció la concurrencia de la probabilidad de autoría instituida en el art. 233.1 del CPP, “ante la existencia de suficientes indicios de participación” (sic).

Conforme este razonamiento, respecto a la ausencia del imputado en la audiencia de apelación de medidas cautelares, la SC 1234/2006-R de 1 de diciembre, estableció las siguientes sub reglas: “ Ahora bien, de la línea jurisprudencial citada precedentemente, se establecen los siguientes aspectos: a) no es exigible la notificación personal del imputado con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar;  b) si el imputado es legalmente notificado con ese decreto, y no comparece a la audiencia, ésta puede desarrollarse válidamente pese a su ausencia; c) ausente el imputado, resulta exigible la concurrencia del defensor, quien lo representa y ejerce el derecho a la defensa.

Efectuada esa precisión, debe destacarse que el imputado que sea legalmente notificado con el decreto de señalamiento de audiencia, y no comparece para su realización, no puede alegar un estado de indefensión, teniendo en cuenta que así se determinó en la SC 0287/2003-R, de 11 de marzo, la que siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC 48/1984, determinó que: “la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad (…)”. (las negrillas son nuestras).