SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2019-S2

Fecha: 24-May-2019

para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario

En ese marco, se entiende que las notificaciones tienen el objeto de hacer conocer las resoluciones formuladas por la autoridad judicial y que las mismas deben ser comunicadas al día siguiente de emitidas, salvo que se disponga un plazo menor; respecto a los medios de notificación, en supuestos en que no se haya señalado uno en específico, se pude realizar por otro medio que asegure su recepción, norma que resulta acorde al entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional, que dejó establecido que la notificación no se agota en el cumplimiento de formalidades legales, sino que sea llevada a cabo de manera efectiva asegurando la recepción de las partes o interesados. Al respecto la              SC 1821/2010-R de 25 de octubre, precisó que: “…la finalidad de la notificación, no es cumplir una formalidad, sino que la determinación judicial o administrativa llegue a conocimiento del destinatario; en ese sentido, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, refirió: (…) aun cuando la notificación sea defectuosa, pero que llegue a conocimiento de la parte, se tendrá por cumplida y como válida; al respecto, la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, señala que: …los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida»’” (las negrillas fueron incorporadas).

En dicho contexto, un mecanismo dispuesto por Ley a fin que el acto de notificación sea efectivo, en términos de asegurar su recepción por parte del destinatario y evitar su indefensión; se encuentra establecido en el     art. 162 del CPP, señalado ut supra, disposición legal que determina que las partes deben ser notificadas en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación, y en caso de no haber indicado uno, se permite que dicho acto de comunicación sea llevado a cabo en estrados judiciales.