SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2019-S2
Fecha: 24-May-2019
el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las 24 horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto, y menos aún, se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días; aclarando más bien que, el juez no tiene que esperar de ninguna manera que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita, en todo caso como se dijo, tiene la obligación de imprimir celeridad en sus actos y remitir la documentación ante el Tribunal superior dentro del plazo previsto en el procedimiento especial establecido en el art. 251 del referido cuerpo adjetivo
Sobre el particular la SCP 2356/2012 de 22 de noviembre, dispuso el siguiente entendimiento: “En este sentido, la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva, además de que no es necesario que acompañe ninguna otra prueba como así exige el art. 404 del CPP; en todo caso, el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las 24 horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto, y menos aún, se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días; aclarando más bien que, el juez no tiene que esperar de ninguna manera que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita, en todo caso como se dijo, tiene la obligación de imprimir celeridad en sus actos y remitir la documentación ante el Tribunal superior dentro del plazo previsto en el procedimiento especial establecido en el art. 251 del referido cuerpo adjetivo” (negrillas nuestras).
Ahora bien, del análisis del art. 251 del CPP, se entiende que una vez formulado el recurso de apelación, los antecedentes deben ser remitidos al Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas a efectos que el Tribunal de apelación resuelva en audiencia, dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones. De lo señalado, es evidente que si la norma exige la celebración de una audiencia pública para resolver la impugnación formulada; dicho acto jurídico debe ser puesto en conocimiento de las partes procesales e interesados, conforme al régimen de notificaciones dispuesto en los arts. 160 y ss. de la norma adjetiva penal y en apego del principio de legalidad establecido en el art. 180 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal
- uno técnico y el otro material,
- III.3. La ausencia del imputado en la audiencia de apelación de medidas cautelares
- tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo
- todo tribunal o autoridad que tenga como facultad juzgar o imponer una sanción, está obligado a respetar las normas del debido proceso, entre las cuales, se encuentran el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones
- Fragmento 17
- III.4. Sobre el régimen de notificaciones dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, la constitución del domicilio procesal y sus efectos
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- III.5. La notificación personal dispuesta en el art. 163 del Código Procesal Penal
- la primera resolución que se dicta respecto de las partes, las sentencias y resoluciones de carácter definitivo, como las resoluciones que impongan medidas cautelares personales y otras
- 4)
- III.6. Marco normativo de la audiencia de apelación de medidas cautelares conforme a lo dispuesto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal y la notificación del señalamiento de audiencia a llevarse a cabo ante el Tribunal de apelación
- el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las 24 horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto, y menos aún, se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días; aclarando más bien que, el juez no tiene que esperar de ninguna manera que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita, en todo caso como se dijo, tiene la obligación de imprimir celeridad en sus actos y remitir la documentación ante el Tribunal superior dentro del plazo previsto en el procedimiento especial establecido en el art. 251 del referido cuerpo adjetivo
- En ese entendido, dicha audiencia debe ser puesta en conocimiento de las partes conforme a lo señalado en el art. 162 del CPP, es decir, en el domicilio procesal que se haya constituido en la primera actuación, en otro indicado posteriormente, o en uno constituido en oportunidad de la presentación del recurso de apelación; por lo que, solo en supuestos en que se haya omitido apuntar uno, la notificación en estrados judiciales resulta legal y conforme a la garantía de un debido proceso; lo contrario, es decir la notificación en estrados judiciales pese a que exista un domicilio constituido, supone un procesamiento indebido que no puede ser aplicado bajo el argumento de un supuesto principio de economía procesal; toda vez que dicho accionar, es conculcador de derechos, como la defensa, la tutela judicial efectiva, igualdad de oportunidades en el proceso y principios constitucionales dispuestos en el art. 180 de la CPE, como son el de celeridad, legalidad, debido proceso e igualdad de partes ante el juez.
- III.7. Análisis del caso concreto
- procedente
- una defensa técnica idónea y a tener conocimiento y acceso a todos los actuados del proceso e impugnarlos
- advirtiendo además a las autoridades judiciales que se venían realizando supuestas notificaciones fraguadas en desmedro de sus intereses procesales
- b)
- publicidad, transparencia, oralidad, verdad material y debido proceso