SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2019-S2
Fecha: 24-May-2019
advirtiendo además a las autoridades judiciales que se venían realizando supuestas notificaciones fraguadas en desmedro de sus intereses procesales
Ahora bien, la Conclusión II.1 del presente fallo, evidencia que el ahora accionante al momento presentar su recurso de apelación incidental mediante memorial de 15 de junio de 2018, apuntó un domicilio procesal para fines de la impugnación planteada, advirtiendo además a las autoridades judiciales que se venían realizando supuestas notificaciones fraguadas en desmedro de sus intereses procesales. El referido domicilio, fue ratificado por el imputado, ahora peticionante de tutela, mediante el memorial de apersonamiento de 9 de julio de 2018, cursante a fs. 6 (Conclusión II.2), escrito que si bien no fue respondido de manera positiva por los Vocales demandados, constituía una verdad material que dejaba claramente establecido que el domicilio procesal del sindicado, para fines del recurso de apelación interpuesto, se encontraba en la oficina 506, piso 5, del Edificio “María Antonieta”, en la avenida Ayacucho, esquina General Achá, de la ciudad de Cochabamba.
De la prueba documental adjunta, se advierte que no obstante a lo previamente apuntado y a la advertencia realizada por el apelante, se procedió a su notificación con el señalamiento de 18 de julio de 2018 en el tablero de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, extremo que evidentemente no permitió al ahora accionante tener un conocimiento efectivo de dicho actuado procesal, lo cual provocó su indefensión, con la consecuencia de no haber podido realizar un ejercicio pleno de su derecho a la defensa técnica y material, que por mandato constitucional tiene carácter inviolable.
Ahora, si bien es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional ordena que no es obligatoria la notificación personal del imputado con el decreto que fija la audiencia de apelación de medida cautelar (Sentencias Constitucionales -SSCC- 0220/2004-R y 1234/2006-R de 1 de diciembre); dicho entendimiento no supone que el Tribunal de apelación esté exento de notificar con dicho señalamiento en el domicilio procesal del interesado, más si como en el presente caso, la parte imputada indicó expresamente un domicilio legal a efectos que se proceda a la comunicación efectiva de la futura audiencia de apelación. En ese orden, la SC 1234/2006-R, refiere que: “…no es exigible la notificación personal del imputado con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar…”, debe ser entendida dentro del marco instituido por el art. 163 del CPP, en consecuencia y en observancia del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional plurinacional, resulta exigible que el Tribunal de apelación en observancia del debido proceso y del derecho a la defensa, comunique de manera efectiva la fijación de audiencia de apelación de medidas cautelares, lo cual no sucede en supuestos en que la notificación se realiza en tablero de la Sala correspondiente; estando dicho accionar reservado para supuestos en que no se indicó un domicilio procesal de manera expresa, conforme al Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal
- uno técnico y el otro material,
- III.3. La ausencia del imputado en la audiencia de apelación de medidas cautelares
- tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo
- todo tribunal o autoridad que tenga como facultad juzgar o imponer una sanción, está obligado a respetar las normas del debido proceso, entre las cuales, se encuentran el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones
- Fragmento 17
- III.4. Sobre el régimen de notificaciones dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, la constitución del domicilio procesal y sus efectos
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- III.5. La notificación personal dispuesta en el art. 163 del Código Procesal Penal
- la primera resolución que se dicta respecto de las partes, las sentencias y resoluciones de carácter definitivo, como las resoluciones que impongan medidas cautelares personales y otras
- 4)
- III.6. Marco normativo de la audiencia de apelación de medidas cautelares conforme a lo dispuesto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal y la notificación del señalamiento de audiencia a llevarse a cabo ante el Tribunal de apelación
- el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las 24 horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto, y menos aún, se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días; aclarando más bien que, el juez no tiene que esperar de ninguna manera que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita, en todo caso como se dijo, tiene la obligación de imprimir celeridad en sus actos y remitir la documentación ante el Tribunal superior dentro del plazo previsto en el procedimiento especial establecido en el art. 251 del referido cuerpo adjetivo
- En ese entendido, dicha audiencia debe ser puesta en conocimiento de las partes conforme a lo señalado en el art. 162 del CPP, es decir, en el domicilio procesal que se haya constituido en la primera actuación, en otro indicado posteriormente, o en uno constituido en oportunidad de la presentación del recurso de apelación; por lo que, solo en supuestos en que se haya omitido apuntar uno, la notificación en estrados judiciales resulta legal y conforme a la garantía de un debido proceso; lo contrario, es decir la notificación en estrados judiciales pese a que exista un domicilio constituido, supone un procesamiento indebido que no puede ser aplicado bajo el argumento de un supuesto principio de economía procesal; toda vez que dicho accionar, es conculcador de derechos, como la defensa, la tutela judicial efectiva, igualdad de oportunidades en el proceso y principios constitucionales dispuestos en el art. 180 de la CPE, como son el de celeridad, legalidad, debido proceso e igualdad de partes ante el juez.
- III.7. Análisis del caso concreto
- procedente
- una defensa técnica idónea y a tener conocimiento y acceso a todos los actuados del proceso e impugnarlos
- advirtiendo además a las autoridades judiciales que se venían realizando supuestas notificaciones fraguadas en desmedro de sus intereses procesales
- b)
- publicidad, transparencia, oralidad, verdad material y debido proceso