SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2019-S2
Fecha: 24-May-2019
concedió en parte
El Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 1 de noviembre de 2018, cursante de fs. 225 a 231 vta.,, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 31 de julio de igual año y ordenando la emisión de una nueva resolución; decisión asumida en virtud a los siguientes fundamentos: 1) Conforme establece el art. 115.II de la CPE: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; por su parte, la jurisprudencia constitucional emitida por la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, refiere que: “el debido proceso es una institución de derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando toda las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”; 2) El accionante no solicitó la anulación del Auto de 3 de agosto de 2018, de lo que se tiene que de manera libre y tácita, consintió el rechazo a la solicitud de corrección por defectos absolutos formulada por su persona contra el Auto de Vista de 31 de julio de ese año, motivo por el cual se tiene que en esta instancia no es posible alegar la falta de notificación con el señalamiento de audiencia de 18 del mismo mes y año, más aun si el peticionante de tutela reconoce en el memorial de 31 de ese mes y año, la existencia de una notificación en tablero del Juzgado, que si bien fue calificada de errónea, no fue impugnada a través del presente proceso, por lo que quedo firme y tácitamente consentida; 3) Una vez compulsados los antecedentes; se tiene que la audiencia de apelación de medidas cautelares celebrada el 31 de julio de 2018, fue desarrollada en cumplimiento a las normas procesales que rigen la materia, habiendo contado el procesado con la asistencia técnica del defensor de oficio, Gonzalo García Arosquita, de forma que no se evidencia lesión del debido proceso, máxime si el demandante de tutela al no haber asistido a la referida audiencia de apelación incidental, consintió la misma; y, 4) En relación a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación y la falta de pronunciamiento a los agravios expuestos en el memorial de apelación, se tiene que de la valoración del Auto de Vista cuestionado, las autoridades judiciales demandadas omitieron realizar pronunciamiento alguno respecto al contenido de la impugnación presentada por el imputado el 15 de junio de ese año, de lo que se advierte la lesión del derecho indicado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal
- uno técnico y el otro material,
- III.3. La ausencia del imputado en la audiencia de apelación de medidas cautelares
- tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo
- todo tribunal o autoridad que tenga como facultad juzgar o imponer una sanción, está obligado a respetar las normas del debido proceso, entre las cuales, se encuentran el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones
- Fragmento 17
- III.4. Sobre el régimen de notificaciones dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, la constitución del domicilio procesal y sus efectos
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- III.5. La notificación personal dispuesta en el art. 163 del Código Procesal Penal
- la primera resolución que se dicta respecto de las partes, las sentencias y resoluciones de carácter definitivo, como las resoluciones que impongan medidas cautelares personales y otras
- 4)
- III.6. Marco normativo de la audiencia de apelación de medidas cautelares conforme a lo dispuesto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal y la notificación del señalamiento de audiencia a llevarse a cabo ante el Tribunal de apelación
- el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las 24 horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto, y menos aún, se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días; aclarando más bien que, el juez no tiene que esperar de ninguna manera que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita, en todo caso como se dijo, tiene la obligación de imprimir celeridad en sus actos y remitir la documentación ante el Tribunal superior dentro del plazo previsto en el procedimiento especial establecido en el art. 251 del referido cuerpo adjetivo
- En ese entendido, dicha audiencia debe ser puesta en conocimiento de las partes conforme a lo señalado en el art. 162 del CPP, es decir, en el domicilio procesal que se haya constituido en la primera actuación, en otro indicado posteriormente, o en uno constituido en oportunidad de la presentación del recurso de apelación; por lo que, solo en supuestos en que se haya omitido apuntar uno, la notificación en estrados judiciales resulta legal y conforme a la garantía de un debido proceso; lo contrario, es decir la notificación en estrados judiciales pese a que exista un domicilio constituido, supone un procesamiento indebido que no puede ser aplicado bajo el argumento de un supuesto principio de economía procesal; toda vez que dicho accionar, es conculcador de derechos, como la defensa, la tutela judicial efectiva, igualdad de oportunidades en el proceso y principios constitucionales dispuestos en el art. 180 de la CPE, como son el de celeridad, legalidad, debido proceso e igualdad de partes ante el juez.
- III.7. Análisis del caso concreto
- procedente
- una defensa técnica idónea y a tener conocimiento y acceso a todos los actuados del proceso e impugnarlos
- advirtiendo además a las autoridades judiciales que se venían realizando supuestas notificaciones fraguadas en desmedro de sus intereses procesales
- b)
- publicidad, transparencia, oralidad, verdad material y debido proceso