SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2019-S2
Fecha: 24-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Público inició un proceso penal en su contra por la supuesta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, dentro del cual el 13 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares en la que el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, ordenó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, determinando la inconcurrencia del requisito de probabilidad de autoría establecido por el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la presencia del peligro de fuga al que hace referencia el art. 234.4 de la misma norma procesal, supuestamente en consideración que el imputado fue declarado rebelde anteriormente, lo cual no es evidente.
A raíz de lo expuesto, mediante memorial de 15 de junio de 2018, presentó un recurso de apelación contra la referida Resolución de medidas sustitutivas, al igual que la parte querellante y el Ministerio Público; a cuyo efecto señaló domicilio procesal en la oficina 506, piso quinto, del edificio “María Antonieta”, ubicado en la avenida Ayacucho S-0174, esquina General Achá, de la ciudad de Cochabamba; domicilio que fue posteriormente ratificado por memorial de apersonamiento de 9 de julio de igual año, presentado ante la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia de ese departamento.
En ese marco, refiere que el Juez cautelar, mediante Auto Interlocutorio de 19 de junio de 2018, determinó la remisión de las tres apelaciones ante el superior en grado, en este caso; la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cuyas autoridades sin revisar los antecedentes ordenaron la devolución del cuadernillo de apelación al Juzgado de origen a efectos que supuestamente se dé cumplimiento a las circulares “11/2013 y 014/2014”; situación que ocasionó retardación de justicia de manera indebida. Posteriormente, la Presidenta de la Sala Penal Segunda, a través de decreto de 18 de julio del mismo año, si bien programó audiencia de apelación para el 31 del mes y año mencionados, confundió a su persona citándolo como “Luis Sandro Vela” y el Auto contra el que presentó la apelación de 15 de junio de 2018; es decir, consignó nombres y resoluciones inexistentes dentro del referido proceso penal.
Denuncia que no obstante de haber fijado un domicilio procesal, se procedió a notificarlo con un nombre distinto en tablero de la Sala Penal Segunda, diligencia en la que textualmente se señaló: “se deja copia de ley en tablero, al no constituir domicilio procesal en esta jurisdicción” (sic), motivo por el que no fue notificado legalmente con la audiencia de apelación de medidas cautelares fijada, la cual posteriormente fue llevada a cabo en ausencia de su abogado defensor y de su persona, inobservando el art. 163 del CPP.
Respecto a la audiencia de alzada celebrada el 31 de julio de 2018, reclama que las autoridades jurisdiccionales demandadas hacen una serie de consideraciones que no tienen ninguna relación con los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado, disponiendo que en razón que el Juez de la causa no ordenó el cumplimiento de una fianza real, ésta debía ser cumplida por el imputado. De la misma forma, denuncia que no se atendieron todos los argumentos expuestos en el memorial de apelación; y, que los Vocales codemandados establecieron que las medidas cautelares impuestas en su contra no resultaban gravosas, omitiendo pronunciarse sobre la inexistencia del riesgo de fuga instituido por el art. 234.4 del CPP y la modificación de la medida sustitutiva prevista por el art. 240.2 del mismo cuerpo procesal normativo.
Finalmente, refiere que ante dicha situación, presentó un memorial de “corrección de defectos absolutos” (sic), toda vez que no fue notificado legalmente con la audiencia de apelación de medidas cautelares, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista de 31 de julio de 2018 y se proceda a fijar una nueva audiencia a objeto que pueda asumir defensa, pedido que fue rechazado por las autoridades judiciales demandadas mediante el Auto de 3 de agosto del mismo año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal
- uno técnico y el otro material,
- III.3. La ausencia del imputado en la audiencia de apelación de medidas cautelares
- tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo
- todo tribunal o autoridad que tenga como facultad juzgar o imponer una sanción, está obligado a respetar las normas del debido proceso, entre las cuales, se encuentran el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones
- Fragmento 17
- III.4. Sobre el régimen de notificaciones dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, la constitución del domicilio procesal y sus efectos
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- III.5. La notificación personal dispuesta en el art. 163 del Código Procesal Penal
- la primera resolución que se dicta respecto de las partes, las sentencias y resoluciones de carácter definitivo, como las resoluciones que impongan medidas cautelares personales y otras
- 4)
- III.6. Marco normativo de la audiencia de apelación de medidas cautelares conforme a lo dispuesto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal y la notificación del señalamiento de audiencia a llevarse a cabo ante el Tribunal de apelación
- el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las 24 horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto, y menos aún, se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días; aclarando más bien que, el juez no tiene que esperar de ninguna manera que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita, en todo caso como se dijo, tiene la obligación de imprimir celeridad en sus actos y remitir la documentación ante el Tribunal superior dentro del plazo previsto en el procedimiento especial establecido en el art. 251 del referido cuerpo adjetivo
- En ese entendido, dicha audiencia debe ser puesta en conocimiento de las partes conforme a lo señalado en el art. 162 del CPP, es decir, en el domicilio procesal que se haya constituido en la primera actuación, en otro indicado posteriormente, o en uno constituido en oportunidad de la presentación del recurso de apelación; por lo que, solo en supuestos en que se haya omitido apuntar uno, la notificación en estrados judiciales resulta legal y conforme a la garantía de un debido proceso; lo contrario, es decir la notificación en estrados judiciales pese a que exista un domicilio constituido, supone un procesamiento indebido que no puede ser aplicado bajo el argumento de un supuesto principio de economía procesal; toda vez que dicho accionar, es conculcador de derechos, como la defensa, la tutela judicial efectiva, igualdad de oportunidades en el proceso y principios constitucionales dispuestos en el art. 180 de la CPE, como son el de celeridad, legalidad, debido proceso e igualdad de partes ante el juez.
- III.7. Análisis del caso concreto
- procedente
- una defensa técnica idónea y a tener conocimiento y acceso a todos los actuados del proceso e impugnarlos
- advirtiendo además a las autoridades judiciales que se venían realizando supuestas notificaciones fraguadas en desmedro de sus intereses procesales
- b)
- publicidad, transparencia, oralidad, verdad material y debido proceso