SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2019-S2

Fecha: 24-May-2019

uno técnico y el otro material,

De lo señalado, el derecho a la defensa está compuesto por dos elementos, uno técnico y el otro material, o lo que es lo mismo; la defensa material y la defensa técnica. El Código de Procedimiento Penal en su art. 8, prevé: “El imputado, sin perjuicio de la defensa técnica, tendrá derecho a defenderse por sí mismo, a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas”.

El art. 9 del CPP, regula: “Todo imputado tiene el derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable. La designación del defensor se efectuará sin dilación ni formalidad alguna, desde el momento de la detención, apresamiento o antes de iniciarse la declaración del imputado. Si consultado el imputado, no lo elige o el elegido no acepta inmediatamente el cargo, se le nombrará de oficio un defensor.

La defensa formal o técnica, es la defensa del encausado a cargo de un letrado, es decir, un abogado. El desarrollo del proceso, por su naturaleza técnica, para ser llevado a cabo en un plano de igualdad, requiere ser atendido por un profesional, para garantizarse el ejercicio pleno del derecho a la defensa técnica, que es una garantía constitucional necesaria para el resguardo de los derechos y garantías constitucionales de la persona sometida a un proceso, sea que se realice por un abogado particular, uno de Defensa Pública o de oficio. El art. 9 del CPP antes citado, refiere sobre el carácter irrenunciable de la defensa técnica; señalando entre otras cosas, que no podrá fundarse ninguna acusación contra el sindicado, si la recepción de su declaración se efectúa sin la presencia de su abogado o si no se informó al imputado desde el inicio de la investigación sobre el derecho que le asiste a contar con un abogado.

Al respecto, el art. 84 del CPP, establece la obligación de toda autoridad que intervenga en el proceso, de asegurarse que el imputado conozca los derechos que la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales y la Ley adjetiva penal reconocen; claro está, a fin de garantizar el respeto y observancia del derecho a un debido proceso.

Por su parte, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), reconoce como garantías judiciales para el adecuado ejercicio del derecho de la defensa: La presunción de inocencia, el derecho de asistencia de un traductor o intérprete, la comunicación previa y detallada de la acusación formulada, el plazo razonable para la preparación de la defensa, el derecho a defenderse personalmente, a la defensa técnica y tener un defensor, a interrogar a testigos, a no declararse culpable y el derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior. Asimismo dicha norma, determina las circunstancias bajo las cuales son válidas las confesiones, el non bis in ídem en caso de absolución del inculpado y la publicidad del proceso penal.