SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2019-S2
Fecha: 24-May-2019
uno técnico y el otro material,
De lo señalado, el derecho a la defensa está compuesto por dos elementos, uno técnico y el otro material, o lo que es lo mismo; la defensa material y la defensa técnica. El Código de Procedimiento Penal en su art. 8, prevé: “El imputado, sin perjuicio de la defensa técnica, tendrá derecho a defenderse por sí mismo, a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas”.
El art. 9 del CPP, regula: “Todo imputado tiene el derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable. La designación del defensor se efectuará sin dilación ni formalidad alguna, desde el momento de la detención, apresamiento o antes de iniciarse la declaración del imputado. Si consultado el imputado, no lo elige o el elegido no acepta inmediatamente el cargo, se le nombrará de oficio un defensor”.
La defensa formal o técnica, es la defensa del encausado a cargo de un letrado, es decir, un abogado. El desarrollo del proceso, por su naturaleza técnica, para ser llevado a cabo en un plano de igualdad, requiere ser atendido por un profesional, para garantizarse el ejercicio pleno del derecho a la defensa técnica, que es una garantía constitucional necesaria para el resguardo de los derechos y garantías constitucionales de la persona sometida a un proceso, sea que se realice por un abogado particular, uno de Defensa Pública o de oficio. El art. 9 del CPP antes citado, refiere sobre el carácter irrenunciable de la defensa técnica; señalando entre otras cosas, que no podrá fundarse ninguna acusación contra el sindicado, si la recepción de su declaración se efectúa sin la presencia de su abogado o si no se informó al imputado desde el inicio de la investigación sobre el derecho que le asiste a contar con un abogado.
Al respecto, el art. 84 del CPP, establece la obligación de toda autoridad que intervenga en el proceso, de asegurarse que el imputado conozca los derechos que la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales y la Ley adjetiva penal reconocen; claro está, a fin de garantizar el respeto y observancia del derecho a un debido proceso.
Por su parte, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), reconoce como garantías judiciales para el adecuado ejercicio del derecho de la defensa: La presunción de inocencia, el derecho de asistencia de un traductor o intérprete, la comunicación previa y detallada de la acusación formulada, el plazo razonable para la preparación de la defensa, el derecho a defenderse personalmente, a la defensa técnica y tener un defensor, a interrogar a testigos, a no declararse culpable y el derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior. Asimismo dicha norma, determina las circunstancias bajo las cuales son válidas las confesiones, el non bis in ídem en caso de absolución del inculpado y la publicidad del proceso penal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal
- uno técnico y el otro material,
- III.3. La ausencia del imputado en la audiencia de apelación de medidas cautelares
- tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo
- todo tribunal o autoridad que tenga como facultad juzgar o imponer una sanción, está obligado a respetar las normas del debido proceso, entre las cuales, se encuentran el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones
- Fragmento 17
- III.4. Sobre el régimen de notificaciones dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, la constitución del domicilio procesal y sus efectos
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- III.5. La notificación personal dispuesta en el art. 163 del Código Procesal Penal
- la primera resolución que se dicta respecto de las partes, las sentencias y resoluciones de carácter definitivo, como las resoluciones que impongan medidas cautelares personales y otras
- 4)
- III.6. Marco normativo de la audiencia de apelación de medidas cautelares conforme a lo dispuesto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal y la notificación del señalamiento de audiencia a llevarse a cabo ante el Tribunal de apelación
- el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las 24 horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto, y menos aún, se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días; aclarando más bien que, el juez no tiene que esperar de ninguna manera que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita, en todo caso como se dijo, tiene la obligación de imprimir celeridad en sus actos y remitir la documentación ante el Tribunal superior dentro del plazo previsto en el procedimiento especial establecido en el art. 251 del referido cuerpo adjetivo
- En ese entendido, dicha audiencia debe ser puesta en conocimiento de las partes conforme a lo señalado en el art. 162 del CPP, es decir, en el domicilio procesal que se haya constituido en la primera actuación, en otro indicado posteriormente, o en uno constituido en oportunidad de la presentación del recurso de apelación; por lo que, solo en supuestos en que se haya omitido apuntar uno, la notificación en estrados judiciales resulta legal y conforme a la garantía de un debido proceso; lo contrario, es decir la notificación en estrados judiciales pese a que exista un domicilio constituido, supone un procesamiento indebido que no puede ser aplicado bajo el argumento de un supuesto principio de economía procesal; toda vez que dicho accionar, es conculcador de derechos, como la defensa, la tutela judicial efectiva, igualdad de oportunidades en el proceso y principios constitucionales dispuestos en el art. 180 de la CPE, como son el de celeridad, legalidad, debido proceso e igualdad de partes ante el juez.
- III.7. Análisis del caso concreto
- procedente
- una defensa técnica idónea y a tener conocimiento y acceso a todos los actuados del proceso e impugnarlos
- advirtiendo además a las autoridades judiciales que se venían realizando supuestas notificaciones fraguadas en desmedro de sus intereses procesales
- b)
- publicidad, transparencia, oralidad, verdad material y debido proceso