SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
a)
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Justiniano Cabrera Lizarazu y otros, por la presunta comisión de los delitos de asesinato, robo agravado y asociación delictuosa, se dispuso su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio de 3 de enero de 2016, emitido por el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro. En el transcurso del proceso y estando detenida preventivamente por el tiempo de tres años, solicitó la cesación de su detención preventiva, audiencia llevada a cabo el 2 de enero de 2019, en la cual, se rechazó su petición por Auto Interlocutorio 01/2019 de la misma fecha, pese a haberse desvirtuado los presupuestos procesales de probabilidad de autoría, fuga y obstaculización, bajo los siguientes fundamentos: a) Referente a la probabilidad de autoría y participación del hecho punible prevista en el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se ofrecieron las documentales consistentes en el Informe Conclusivo del Investigador asignado al caso y las declaraciones de Roly Condori Corrales, Eloy Quispe Aramayo y Edgar Poma Ventura, que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional, testimonios que, acreditarían que no tenía ningún grado de participación ni hubiera estado en el lugar de los hechos respecto a los delitos que se le acusan, concluyendo el investigador que, solo se presentaría responsabilidad como encubridora; sin embargo, las autoridades demandadas respondieron al respecto con un fundamento arbitrario y superficial porque no ingresa al análisis de contenido de los nuevos elementos traídos a consideración, presenta errónea valoración de la prueba; toda vez que, por existir una acusación formal que supuestamente valoró todos los elementos indagados se considera la existencia de probabilidad de autoría sin contrastar con la prueba ofrecida que desvirtúa esta emergencia, máxime si del contenido del requerimiento conclusivo, se evidencia que no se describe cómo su persona hubiera participado en los hechos, limitándose a indicar que fue aprehendida en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; tampoco, se examinó el informe conclusivo del Investigador asignado al caso, quien concluye que, tendría calidad de encubridora y los directos responsables serían otros, advirtiéndose contradicción con el contenido de la acusación fiscal que no señala nada con relación a su participación en el hecho punible para luego acusarla de los ya mencionados ilícitos, correspondiendo se le otorgue medidas sustitutivas a la detención preventiva; más aún, por encontrarse en estado de gestación; b) Sobre el
art. 234.1 del citado Código, en el Auto de 3 de enero de 2016 -de detención preventiva-, se fundamentó que concurría este riesgo porque no se presentó ningún elemento para desvirtuarlo; motivo por el cual, en la audiencia de cesación a la detención preventiva, se presentaron las siguientes documentales para acreditar domicilio: 1) Contrato de arrendamiento suscrito el 5 de diciembre de 2018, del domicilio ubicado en la Av. 2001 s/n, zona Libertadores de la ciudad de Sucre, de propiedad de Wenceslao Simón Torres Espada; copia simple del testimonio de propiedad 273/2006 de 18 de julio, plano de línea y nivel aprobado, fotocopias del folio real, todos del referido inmueble; y, 2) Documentos que evidencian su anterior domicilio, ubicado en la Av. Julio Villa Quispe 324 de la ciudad de Sucre, inmueble de sus padres Máximo Quispe Machaca y Mirian Aramayo; empero, las autoridades judiciales omitieron valorar las documentales identificadas ut supra, mismos que, acreditan que el inmueble existe, quién es el titular del derecho propietario y el arrendamiento a favor de su persona. Por otra parte, con el fin de acreditar el presupuesto trabajo, se presentó como nuevo elemento de convicción, certificado de trabajo expedido por Jorge Almaraz Aramayo, Director del Centro de Acogida y Caridad María Guadalupe de Sucre, quien demuestra que dicha institución cuenta con gabinete odontológico, donde su persona desempeñará las funciones de voluntaria odontóloga, solicitándose -a requerimiento fiscal- al Director Departamental de Trabajo, que certifique la imposibilidad de visación de contratos de trabajo a futuro; no obstante, hasta la fecha de la audiencia de cesación, no hizo llegar ningún informe; sin embargo, las autoridades demandadas solo se limitaron a señalar insuficiencia de prueba y que el carácter voluntario de la labor no puede considerarse específicamente como un trabajo, sin analizar que si para ellos no es un trabajo propiamente dicho, esta actividad puede también considerarse como una ocupación, tal como establece el art. 234.1 de la norma adjetiva penal. Finalmente, sobre la acreditación del elemento arraigador familia, se presentó un Informe Social de 19 de diciembre de 2018, elaborado por la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 2 del municipio de Sucre, donde se determina, que el menor Héctor Alexander Meras Quispe es hijo de Cliver Meras Llanos y su persona; y, cursa el quinto grado de Primaria con buenas calificaciones, prueba original que consta en el cuaderno de investigación; empero, las autoridades judiciales demandadas no valorizaron porque no se adjuntó el certificado de nacimiento de su hijo, sin considerar que la funcionaria edil al momento de emitir ese informe evaluó dicho documento, libretas escolares, entrevista a parientes, visita al domicilio; por lo que, merecía todo el valor probatorio para demostrar que tiene familia; c) Sobre el peligro procesal, previsto en el
art. 234.2 del citado Código, el Auto Interlocutorio 51/2018, que dispusó su detención preventiva, señaló que concurría este riesgo porque los acusados fueron encontrados en la ciudad de Santa Cruz, supuestamente ocultos y que, gracias a los operativos policiales, dieron con su paradero. En tal sentido, para desvirtuar ese peligro, se presentó certificado que evidencia que su persona no tiene flujo migratorio; es decir, no tiene facilidades para salir del país ni permanecer oculta que sí se relaciona con las documentales presentadas respecto a su antiguo domicilio de propiedad de sus padres, familia, trabajo actual, nuevo domicilio y estado de gravidez, dan como lógica consecuencia que se tiene por desvirtuado este riesgo; toda vez que, se presentan todos los elementos arraigadores y, además, que los controles pre y post parto y alumbramiento requieren de asistencia hospitalaria; d) En relación a lo previsto en el art. 234.8 de la aludida norma adjetiva, en el Auto Interlocutorio referido, el Juez instructor de la causa, determinó que concurría este riesgo porque tendrían actividad delictiva reiterada o anterior sin que se haya presentado prueba alguna para desvirtuar dicha determinación. En audiencia de cesación de la detención preventiva, ofreció y acompañó un certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), demostrando que carece de antecedentes y extracto del Sistema Integrado de gestión de causas penales del Ministerio Público, mismo acredita que no registra ningún otro proceso penal; sin embargo, las autoridades demandadas, en el Auto Interlocutorio 01/2019, basan su decisión señalando que: “…también otro de los componentes o motivos de la detención preventiva son la concurrencia de los numerales 8 y 10 del artículo 234 del CPP, al respecto la defensa no se ha referido y no corresponde hacer mayores consideraciones…” (sic), mostrándose una flagrante omisión al fundamento expuesto en audiencia y, la prueba ofrecida y presentada (tal como se evidencia en el acta de audiencia), pecando la resolución de incongruencia omisiva al no considerar todos los puntos y fundamentos expuestos, incumpliendo el art. 124 del referido Código, mostrándose arbitraria al describir hechos falsos e incumpliendo los arts. 171 y 172 del indicando compilado legal; e) Respecto el art. 235.1, 2 y 5 del citado Código, la primigenia Resolución de detención preventiva, consideró como subsistentes estos riesgos bajo el argumento que existen varios partícipes y que los imputados podrían influir negativamente en los demás partícipes, testigos, peritos, etc. Además que, existiría un vehículo, la desaparición de la mochila conteniendo el dinero robado, así como, del arma de fuego. De esta manera, para desvirtuar dichos riesgos, en audiencia de cesación se fundamentó y presentó prueba respecto a la conclusión de la etapa preparatoria con la presentación de la acusación formal, las declaraciones de los tres acusados en juicio oral, la aparición del automóvil indicado, indicios de que el arma hubiese sido botada en una plazuela, que su persona no hubiere estado en el lugar de los hechos y la circunstancia procesal de que una vez presentada la acusación formal con el ofrecimiento de prueba de cargo, dichos riesgos desaparecen al haber culminado la etapa preparatoria y declarado los principales acusados en juicio; y, f) En relación a su embarazo y la segunda vertiente del art. 239.1 del CPP, se planteó la cesación a su detención preventiva en consideración a su estado de gestación riesgoso de aproximadamente cinco meses, tal como demuestra el certificado médico del Régimen Penitenciario de 26 de noviembre de 2018, del cual, se deduce que requiere de cuidados especiales, tratamientos y supervisión, extremo que no se puede realizar en el recinto penitenciario. Consecuentemente, en previsión al art. 239.1 de la norma adjetiva penal, se fundamentó sobre la conveniencia de la sustitución de la medida cautelar de detención preventiva por otra menos gravosa como incluso la detención domiciliaria con escolta policial, pero, los miembros del Tribunal de la causa rechazaron su solicitud con una interpretación errónea del mencionado artículo, con el argumento de que ese no fue el motivo de su detención y que previamente, se tendrían que desvirtuar los motivos de su detención para recién analizar y valorar los derechos de un ser en gestación y aplicar alguna otra medida; más aún, cuando fue acusada por los delitos de asesinato, asociación delictuosa y robo agravado, razonamiento totalmente erróneo; toda vez que, se invocó la segunda vertiente del art. 239.1 del citado Código, que no establece como condición necesaria para su procedencia se desvirtúe en primera instancia los riesgos procesales que se dispusieron la detención preventiva.
a) Respecto a la probabilidad de autoría y participación en el hecho punible, prevista en el art. 233.1 del CPP, refirió que no estuvo presente el día del hecho delictivo, aspecto ratificado por el Informe Conclusivo del Investigador asignado al caso, quien concluye que su actuación sería como encubridora de los delitos acusados, que es un tipo penal independiente reconocido por el art. 171 del Código Penal (CP) con una pena de reclusión de seis meses a dos años; consecuentemente, no procedería la detención preventiva por la inexistencia de su supuesta participación y autoría, aspecto ratificado por las declaraciones prestadas en juicio oral de los acusados Roly Condori Corrales, Eloy Quispe Aramayo y Edgar Poma Ventura, que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional;
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca
- ) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente;
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- e)
- f)
- 1)
- 2)
- 3)
- 5)
- 6)
- 7)
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- al momento de imponerse la detención preventiva
- v)
- conceder la tutela solicitada
- REVOCAR en parte