SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

ii)

Precisados los argumentos expuestos por la peticionante de tutela y recayendo su reclamo en la presunta carencia de fundamentación
y motivación del Auto Interlocutorio impugnado, se advierte que, a tiempo de analizar el elemento domicilio, las autoridades judiciales demandadas valoraron el contrato de arrendamiento de 5 de diciembre de 2018, suscrito entre la accionante y Wenceslao Simón Torres Espada, extrañando en primera instancia la falta de reconocimiento de sus firmas ante autoridad competente y por otro lado, prueba idónea que demuestre que efectivamente ese domicilio era su residencia habitual o lo sería a futuro. En ese sentido, la determinación de los Jueces demandados, resultó puntual por cuanto exigieron que se acredite con documentos idóneos que la impetrante de tutela tiene o tendría un domicilio real, actual y permanente; lo cual, a criterio de las autoridades judiciales demandadas, no se acreditaba con la presentación del contrato de arrendamiento referido precedentemente, pues el mismo carecía de algunos elementos legales de validez; y, de otro lado, no demostraba por sí mismo el domicilio real de la acusada. En consecuencia, se evidencia una sucinta pero suficiente motivación sobre las razones fácticas por las que el documento presentado no desvirtuaba el riesgo procesal en examen, efectuando para ello, una valoración de la prueba presentada y vinculando ese razonamiento de hecho a los fundamentos de derecho para derivar en que el elemento domicilio no había sido acreditado; por lo que, sobre este punto corresponde también denegar la tutela solicitada.

Por otro lado, sobre el presupuesto trabajo, el fallo cuestionado contiene una motivación suficiente y razonable; por cuanto, sostuvo de forma consistente respecto a la actividad lícita, que el certificado de trabajo otorgado por el titular del Centro de Acogida y Caridad María Guadalupe de Sucre, tiene un carácter voluntario por la labor mencionada, entendiéndose, al carecer de los elementos que caracterizan la naturaleza jurídica de un contrato de trabajo o relación laboral, no se garantizaba la presencia de la acusada a los fines del proceso penal en curso, dado que el documento acompañado no demostraba la relación contractual obligatoria que garantice su ubicación en dicha fuente laboral. Asimismo, sobre la demostración de familia constituida, a partir de los elementos y riesgos procesales considerados integralmente, los Jueces demandados, evaluaron el Informe Social de 19 de diciembre de 2018, tarea que no se sustentó en un cuestionamiento de validez sino sobre la falta de ratificación suficiente de los datos contenidos en el mismo con otros medios de juicio como certificado oficial de nacimiento extendido por los Servicios de Registro Civil u otros para respaldar la acreditación pretendida. Razones por la cuales, este Tribunal no evidencia que las autoridades demandadas respecto a estos agravios, hubieren incurrido en una actuación u omisión ilegal a tiempo de dictar la Resolución de 3 de enero de 2019, dado que en base a la prueba presentada y su valoración, establecieron los motivos de hecho y fundamentos de derechos que demostraban que los riesgos procesales se encontraban vigentes; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por otro parte, la peticionante de tutela reclama en esta vía constitucional, sobre el peligro procesal previsto en el art. 234.2 del CPP, que no se analizó ni valoró el certificado de flujo migratorio en relación a las demás pruebas acompañadas con relación a familia, trabajo u ocupación, domicilio y estado de gestación, que advierte que su persona carece de facilidades para salir del país y permanecer oculta manteniéndose este riesgo con el solo fundamento superficial de la resolución primigenia de su aprehensión en la ciudad de Santa Cruz. Al respecto, se tiene -como se desarrolló precedentemente- que los Jueces demandados sostuvieron que el argumento de la hoy accionante sustentado en audiencia mediante el certificado de flujo migratorio que evidenciaría la falta de salida migratoria y que por lo tanto ya no se presentarían facilidades para abandonar el país ni permanecer oculta, máxime si tiene un hijo menor de edad, no se encontraría vinculado a los fundamentos por los cuales se dispuso su detención preventiva.

A partir de esta fundamentación, el Tribunal demandado asumió que la acusada -hoy impetrante de tutela- pretendía la inconcurrencia del
art. 234.2 del CPP, en base a un elemento de convicción, considerado aisladamente sin tomar en cuenta que, el argumento de la detención preventiva descansó en un análisis de este riesgo procesal vinculado al conjunto de indicios o elementos de convicción valorados en la primigenia Resolución que evidenció la concurrencia de este riesgo en función a hechos o circunstancias específicas vinculadas a la situación o comportamiento de la peticionante de tutela detallados en la Resolución primera, razonamiento que explica suficientemente los motivos de su inviabilidad a partir de los antecedentes analizados en el fallo por la que se le impuso dicha medida cautelar; advirtiéndose no ser evidente que las autoridades demandadas hubieren decidido solo con el fundamento de su aprehensión en la ciudad de Santa Cruz, sino que más bien precisaron que los fundamentos que sustentaron la concurrencia del art. 234.2 del citado código, no fueron desacreditados, no constatándose a partir de este razonamiento la denunciada omisión valorativa por cuanto el referido Tribunal de Sentencia, sostuvo que dicha labor correspondía a la defensa técnica de la accionante, razones que condicen con los motivos que fundaron la detención preventiva; concluyéndose, que la aludida omisión valorativa no resulta evidente.