SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
al momento de imponerse la detención preventiva
A tal efecto, conforme se señaló precedentemente, los miembros del Tribunal de Sentencia demandados, argumentaron que, la documentación acompañada como la acusación fiscal y el Informe de antecedentes penales sin referencia alguna de otros ilícitos, no fueron los motivos de la detención preventiva impuesta contra la acusada; por lo tanto, no se desvirtuaron los fundamentos de dicha medida. Al respecto y con carácter previo a resolver las cuestiones planteadas, es necesario precisar que los riesgos de obstaculización se presentan en aquellos hechos indiciantes que tuvieron la calidad de generar suficiente convicción en el (la) Juez (a) de control jurisdiccional para presumir la concurrencia de obstaculización por parte del imputado (a) al momento de imponerse la detención preventiva; consecuentemente, como parámetro rector de ponderación a tenerse en cuenta en una cesación a la detención preventiva, está el examen de los nuevos elementos de convicción que se generaron de forma posterior, que otorgarán el suficiente convencimiento de que el imputado (a) no volverá a cometer los mismos o similares hechos, razonar en contrario significaría la imposibilidad de enervar ningún riesgo de obstaculización durante el tiempo que dure el proceso.
Dicho esto, en el presente caso, de la revisión del argumento expuesto por las autoridades demandadas, se evidencia que, éstas no expusieron los elementos de obstaculización que llevaron en primera instancia a determinar la detención preventiva de la peticionante de tutela, para luego contrastar y examinar los mismos con los nuevos elementos de juicio acompañados por la prenombrada (conclusión de la etapa preparatoria, presentación de la acusación fiscal y ofrecimiento de prueba de cargo, declaraciones de los acusados en juicio oral, etc.) y así finalmente determinar si efectivamente existía la posibilidad de que la acusada realice o induzca a efectuar las acciones descritas en el art. 235.1, 2 y 5 del CPP, exponiendo para ello
los razonamientos que les llevaban a concluir en la existencia de la obstaculización atribuida a la ahora accionante; en este sentido, de manera genérica y sin motivación alguna indicaron que “…la documentación que se ha presentado como es una acusación formal, no desvirtúa estos elementos o fundamentos de la detención preventiva, asimismo se ha hecho llegar un informe de antecedentes penales, que establece que Miriam Rosa Quispe Aramayo no registra antecedente penal, pero estos no son los motivos de una detención preventiva que se ha dispuesto en contra de la ahora acusada…” (sic), sin establecer, previo análisis de la prueba, las razones fácticas y fundamentos jurídicos por los cuales consideraban que dichos nuevos elementos de juicio no les otorgaban la suficiente convicción que la acusada -hoy impetrante de tutela- no volvería a cometer los mismos o similares hechos, para presumir la concurrencia de obstaculización que se determinó al momento de imponerse la detención preventiva; por consiguiente, al verificarse que no se realizó la labor judicial tantas veces mencionada, emitiéndose únicamente la conclusión a la que se arribó causando razonables dudas al justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme al debido proceso, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; corresponde, otorgar la tutela impetrada respecto a esta denuncia, al carecer este punto de resolución de una debida fundamentación y motivación.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca
- ) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente;
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- e)
- f)
- 1)
- 2)
- 3)
- 5)
- 6)
- 7)
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- al momento de imponerse la detención preventiva
- v)
- conceder la tutela solicitada
- REVOCAR en parte