SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

1)

Magali Veizaga Andrade, mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2018, cursante de fs. 419 a 428, y  en audiencia, a través de sus abogados, manifestó lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional debe ser rechazada, debido a que no se identificó como terceros interesados a todas las partes del proceso ordinario; 2) Sin perjuicio de lo anterior, la accionante efectuó una cita de derechos que supuestamente hubieran sido vulnerados; sin embargo, no específica la forma en que se produjeron las lesiones; 3) El Tribunal de apelación respondió de manera fundamentada, coherente y legal, los aspectos que fueron cuestionados, a través de una decisión amplia en sus argumentos; 4) El AS 255/2018, emitido en casación, respondió de manera individualizada a los cuatro agravios formulados por la ahora peticionante de tutela, desarrollando una estructura clara que si bien no es ampulosa, absuelve todos los puntos demandados, expresando la razones determinativas de la autoridades demandadas; 5) De conformidad a la jurisprudencia constitucional, a dicha instancia, no le está permitido pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales ordinarios, no pudiendo atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por ellos; a no ser que, concurran ciertos presupuestos que así lo permitan y que, en el presente caso no concurren; toda vez que, la decisión objeto de demanda tutelar, no se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad; además, no se cumplieron los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones; 6) La acción de defensa, tiene como reclamo de fondo que no se valoró la prueba testifical por la Jueza de la causa, el Tribunal de apelación y el Tribunal Supremo en casación; extremos que no resultan evidentes, siendo que todas las instancias mencionadas, se refirieron de manera puntual y clara respecto a la prueba testifical presentada, efectuando una compulsa de todos los elementos de convicción aportados por las partes, bajo el principio de unidad de la prueba; 7) La accionante pretende que mediante la vía constitucional se declare la nulidad de un contrato revestido de toda la legalidad y fe pública, cuando en los hechos, ni siquiera estuvo presente al momento del acto solemne de reconocimiento de firmas. En base a dichos argumentos, impetró se deniegue la tutela solicitada.

En cuanto al precedente jurisprudencial, la SCP 1401/2015-S2 de 23 de diciembre, estableció el siguiente razonamiento: “La Corte Constitucional de Colombia, entendió al precedente judicial como …aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia’.[1]

Contra el Auto de Vista 322/2016, emitido por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, la accionante y otros plantearon recurso de casación en la forma y en el fondo, (fs. 339 a 342 vta.), acusando los siguientes agravios: 1) En cuanto a la casación en la forma, los mismos manifestaron que las demandadas no se hicieron presentes en la audiencia preliminar a la que asistió su apoderado sin justificar la ausencia de sus representadas, inobservando lo previsto por el art. 365.I del CPC, situación que fue objeto de apelación diferida que no obstante no haber sido concedida por la autoridad jurisdiccional, fue considerada por el Tribunal de alzada que confirmó la decisión de la inferior, con el argumento de que no se había causado gravamen, perjuicio o indefensión, real concreta, grave, cierta y demostrable; determinación que se confutaba en mérito a los siguientes argumentos: i) El nuevo sistema procesal exige la presencia de las partes, bajo sanción grave de desistimiento o de que se declare probada la demanda; ii) El consentimiento de dicho acto, ocasionará grave daño al nuevos sistema procesal civil, permitiendo que no se sea necesario asistir personalmente a la audiencia preliminar y que a dicho efecto se pueda nombrar un apoderado; iii) Bajo el principio de igualdad y en cumplimiento del art. 365.I del adjetivo civil, los demandantes se hicieron presente; por lo que, representa una discriminación, permitir que los demandados no cumplan con la misma carga procesal y tampoco justifiquen los motivos por los cuales enviaron un apoderado; iv) A los casacionistas, como actores dentro del proceso de nulidad de contrato de venta con pacto de rescate, le asiste el derecho procesal de exigir la presunción que implica la inasistencia de los demandados a la audiencia preliminar; y, v) Las irregularidades antes señaladas, configuran lesión al debido proceso y al haber sido reclamadas desde que se cometieron, fundan causal para sustentar el recurso de casación en la forma, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, unificar la jurisprudencia e impedir que se menosprecie la necesidad de asistir personalmente a la audiencia preliminar. En base a dichos argumentos, solicitaron se anulen obrados hasta la audiencia preliminar y se disponga que la Jueza de la causa rechace la intervención del apoderado, otorgando a las demandadas el plazo previsto en el art. 365.II del CPC, para que justifiquen la causa de fuerza mayor que les impidió presentarse; 2) El recurso de casación en el fondo, se sustentó en base a los siguientes extremos: a) El principio iura novit curia fue aplicado incorrectamente, confundiéndose el derecho con la pretensión, habiendo la Jueza de la causa declarado improbada la demanda con el argumento de que en lugar de impetrarse la nulidad, debió solicitarse la anulabilidad, siendo que, conforme prevé el art. 594.4 del CC, la causa de nulidad alegada en la demanda, se sanciona con nulidad; no obstante, pese a haber impugnado dicha determinación, el Tribunal de alzada, omitió pronunciarse al respecto, limitándose únicamente a citar el principio antes señalado, sin que éste tuviera aplicación alguna; b) La inferior presumió que por la entrega de documentos se trataba de una compraventa y aplicó el art. 614 del CC, extremo que fue objetado en apelación, al no establecer la referida norma ninguna presunción y siendo que la dación de documentos no implica la cesión del derecho propietario; sin embargo, el Auto de Vista 322/2016 refutado, establece que la inferior, efectuó una valoración integral de la prueba; extremo que no es evidente y contraviene los principios de razonabilidad y equidad; c) La Sentencia 106/2016 se sustentó principalmente en el hecho de que el Notario de Fe Público, dio lectura al documento antes de su suscripción y reconocimiento de firmas; argumento que fue validado por la instancia de alzada, superponiéndose a la verdad material, la verdad formal; toda vez que, si bien dicho acto protocolar otorga valor probatorio, no es un requisito de formación del contrato que deba formarse por escrito e inscribirse en un registro, conforme desacertadamente se afirma por el Tribunal de apelación, pues la compraventa o la venta con pacto de rescate, se hallan incluidos en la previsión del art. 492 del CC, por no tratarse de un inmueble que deba ser registrado a efectos de oponibilidad frente a terceros, contando con toda la validez legal entre partes que le otorga el art. 519 del mismo cuerpo normativo; consecuentemente, el contrato se perfeccionó cuando fue suscrito, resultando en consecuencia que, el reconocimiento de firmas, se configura únicamente en un acto que constituye la existencia de un medio probatorio formal; bajo dicha lógica, el defecto se constituyó a la firma del documento y no cuando se procedió al reconocimiento de firmas; d) Las declaraciones de los testigos, resultaban de medular importancia, pues cada uno de ellos, básicamente relató lo hechos vinculados al primer momento; sin embargo, a sus atestaciones se les negó valor probatorio por la Jueza de la causa, habiendo el Tribunal de apelación, omitido efectuar una valoración de dicha prueba al negarse a sí mismo la atribución para hacerlo, cuando, al tratarse de una segunda instancia, ésta tiene la obligación de revisar la compulsa que efectuó la autoridad inferior, máxime cuando las manifestaciones venía de dos testigos que intervinieron en la formación del contrato, por lo que su intervención resultaba indispensable para arribar a la verdad material de los hechos; e) Se argumentó en apelación que debido a la enfermedad que padecía la firmante, no se encontraba plenamente capacitada de comprender realmente el contrato que suscribía, habiendo actuado de buena fe al garantizar el préstamo de dinero; y si bien la condición médica referida no funda causal de nulidad, debe tomarse en cuenta al momento de valorar la prueba que erróneamente se omitió considerar en primera y segunda instancia, así como el valor real del inmueble en relación al monto de la supuesta venta con pacto de rescate, donde claramente existe desproporción; y, f) Estando acreditados y expuestos los agravios, se concluye que existe error de hecho de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; por lo que, se solicitó se case el Auto de Vista 322/2016 y se declare probada la demanda.