SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado

En este contexto, antes de resolver la problemática planteada, es pertinente analizar la jurisprudencia establecida por el máximo ente de administración de justicia ordinaria respecto a la valoración de la prueba en sede de casación; a dicho efecto habrá de recurrirse a su página web, de donde se extrae inicialmente el AS 146/2015 de 6 de marzo, que señaló: “…la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación para decidir la causa, tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, por cuanto señala el Ad quem que el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, (facultades del Juez) no fue utilizada para dar el tramite respectivo en cuanto a la obtención de mayor y mejor pruebas para resolver la causa, no obstante de ello si bien el Juez de primera instancia no hubiere dado aplicabilidad de la mejor manera al mencionado artículo, sin embargo le correspondía al Tribunal Ad quen, dar aplicación al 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto también tienen la potestad y facultad que en resumen le permite abrir un plazo probatorio y disponer la producción de prueba si creyeren conveniente, que les ayuden a esclarecer los hechos para concluir de la manera más favorable la causa en bien de la sociedad y de una justicia pronta, sin dilaciones” (las negrillas fueron añadidas); entendimiento que armoniza con la jurisprudencia establecida mediante AS 1115/2015 de 4 de diciembre, que con referencia al tema razonó lo siguiente: “…la valoración de los hechos y de las pruebas es una facultad privativa de los jueces de grado, por ello correspondía a los impugnantes fundar su denuncia de valoración de la prueba en error de hecho o de derecho, como exige el art. 253 num. 3) y 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, lo que no hacen los ahora recurrentes en el caso de Autos, pretendiendo de esta manera que éste Tribunal realice una nueva valoración de los hechos y de la prueba producida, lo que no está permitido por ley, porque el recurso de casación o de nulidad no se constituye en una tercera instancia más del proceso ordinario” (lo destacado no corresponde al texto original).

De la transcripción de los Autos Supremos previamente glosados, podemos advertir que en ambos casos, el Tribunal Supremo de Justicia se inhibió de valorar los elementos de prueba aportados por las partes durante el proceso, bajo la clara concepción, de que dicha atribución es privativa de las autoridades de instancias; es decir, del Juez que conoce la causa y del Tribunal que en alzada dirime un recurso de apelación; último éste que tiene la ineludible obligación, de en su caso, enmendar los errores en que pudo haber incurrido el inferior; sin embargo, de manera contradictoria a estos entendimientos, en el caso que atañe a la ahora accionante, los hoy demandados, omitieron aplicar los mismos precedentes jurisprudenciales sin explicar de manera fundamentada las razones para hacerlo, y no obstante que la raíz del agravio denunciado es el mismo y se refiere a la prohibición en casación de efectuar la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales de instancia, el accionar de los Magistrados demandados en el caso que se revisa es diferente, pues conforme se observa de la síntesis del AS 255/2018 que motiva la presente acción, éstos emitieron pronunciamiento de fondo respecto a las declaraciones testificales ofrecidas por la parte demandante del proceso de nulidad de contrato de venta con pacto de rescate; sin explicar siguiera mínimamente por qué se apartaron de los entendimientos contenidos en la jurisprudencia ordinaria generada por el propio Tribunal Supremo de Justicia; es decir, por qué, en franca vulneración del derecho a la igualdad ante la ley de la ahora accionante, no se razonó y actuó de la misma forma que lo hizo al resolver los recursos de casación de los cuales emergen los fallos citados; quedando en consecuencia evidenciada la vulneración del derecho a la igualdad respecto a la aplicación horizontal de los precedentes jurisprudenciales.

Ahora bien, de esta vulneración al derecho a la igualdad de las partes ante la ley, se ocasionó lesión también a los derechos de acceso a la justicia, a la fundamentación de las resoluciones y al juez natural, habida cuenta que, conforme sostiene la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, pue si bien se emitió una decisión como resultado de la interposición del recurso de apelación, ésta no corresponde en su totalidad a los agravios denunciados; es decir, que no existe una decisión judicial que pusiera fin al conflicto suscitado, siendo que su contenido argumentativo extra petita, se pronuncia aspectos que no fueron demandados, efectuando la valoración de la prueba que, conforme se estableció a partir de los razonamientos citados precedentemente, incumbe únicamente a las autoridades de instancia; con lo que, los derechos señalados, se tienen por lesionados, debiendo en consecuencia concederse la tutela impetrada.

En cuanto al derecho a la impugnación, de actuados se observa que la impetrante de tutela tuvo una participación activa dentro del proceso que ella y otros promovieron, habiendo incluso activa la vía de la casación con la finalidad de objetar, la última decisión proferida por el Tribunal de apelación; consecuentemente, no se evidencia lesión alguna respecto a este derecho, por lo que, sobre éste, corresponde denegar la tutela.