SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
III.2. El derecho a la igualdad procesal respecto a la aplicación del precedente jurisprudencial
De manera armónica, la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales (arts. 14 CPE y 26 Pacto de los Derechos Civiles y Políticos), reconocen el derecho a la igual de las partes procesales durante la tramitación de una causa, como elemento sustancial de ordenamiento jurídico del Estado; toda vez que, emerge de la propia particularidad de la dignidad humana y se materializa en el reconocimiento de que las personas, no se distinguen entre sí por diferencias sustanciales, pues al tratarse de seres humanos, son en esencia iguales y por ende merecen el mismo trato, independientemente, claro está, de la diversidad que surge entre ellos por cuestiones de raza, edad, sexo, religión, ideología, etc.
En este contexto, la igualdad procesal implica que ante la ley nadie tiene preferencias de ningún tipo, encontrándose proscrito el establecimiento de tratamientos normativos diversificados que establezcan diferencias injustificadas, arbitrarias y discriminatorias, pues la real igualdad jurídica no radica en la "no diferenciación" sino en la “no discriminación”; de donde se infiere, que todas las personas sujetas a la aplicación de una misma norma o que se encuentren en una igual situación jurídica, deben someterse a un idéntico tratamiento, dado que lo contrario implicaría discriminación en el plano jurídico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El derecho a la igualdad procesal respecto a la aplicación del precedente jurisprudencial
- i)
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- e)
- f)
- g)
- h)
- j)
- III.3.1. En cuanto a la lesión del debido proceso en su elemento de fundamentación
- III.3.2. En cuanto a la lesión del derecho a igualdad
- la jurisprudencia
- la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado
- CONFIRMAR