SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
a)
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 26 de noviembre de 2018, cursante de fs. 436 a 439, y copia fotostática cursante de fs. 440 a 443, manifestaron lo siguiente: a) La recurrente en casación, señaló que resultaba arbitrario que las declaraciones testificales de quienes intervinieron en la suscripción de contrato, no se tomaran en cuenta; aspecto que fue considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de lo pretendido; es decir, que no se hubieran compulsado dichas declaraciones; b) La Jueza de la causa, desestimó las atestaciones al verificar la concurrencia de impedimento por parentesco respecto a uno de los testigos, así como la relación de consanguinidad de los otros con la demandada, criterio que fue asimilado por el Tribunal de apelación que confirmó la decisión objetada; c) El Tribunal Supremo de Justicia, flexibilizando los requisitos previstos en el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil (CPC),resolvió el recurso de casación conforme fue planteado por la casacionista, teniéndose asimilado como error de hecho y de derecho, la apreciación de la prueba con referencia a las declaraciones testificales que fueron desestimadas en virtud a la observación de contrario y a la sana crítica del juzgador; y, d) Los derechos reclamados no fueron vulnerados, evidenciándose que la decisión proferida, tuvo el respaldo probatorio de dos resoluciones emitidas por los Jueces de instancia, no existiendo en consecuencia base legal que sustente las denuncias formuladas; consecuentemente, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Ahora bien, partiendo de que una decisión –judicial o administrativa, se compone de tres elementos: a) La decisión del caso o decisum; b) Las razones directamente vinculadas de forma directa y necesaria con la decisión o ratio decidendi; y, c) Los argumentos utilizados para dar forma al fallo judicial u obiter dicta; corresponde aclarar que de todos ellos, únicamente la ratio decidendi constituye el precedente.
En este contexto, un fallo que funda precedente, se instituye en relevante para la solución de un caso de similares características fácticas y obliga a su aplicación, cuando la ratio decidendi contiene una norma vinculada con el caso posterior, debiendo haber sido la base para la solución de un dilema jurídico semejante; es decir que, debe existir semejanza entre los hechos o normas aplicadas en la primera sentencia y aquellos que devendrán de la segunda problemática. De ahí que resulta coherente que cuando se presentan supuestos fácticos análogos que ameritan la aplicación de un mismo procedimiento y norma, el juzgador está compelido a considerar vinculante el precedente; deber que se sustenta de forma implícita en los principios de igualdad, seguridad jurídica, cosa juzgada, racionalidad y razonabilidad.
Esto en razón a que de acuerdo al principio de cosa juzgada, se otorga a los destinatarios de las decisiones asumidas dentro de un proceso, seguridad jurídica y previsibilidad respecto a la interpretación y aplicación de la norma; y no obstante que el derecho no es una ciencia exacta y obedece al fuero interno del juzgador, es preciso que exista certeza sobre la decisión, lo que hace necesario que la administración de justicia imponga seguridad y consistencia en las decisiones, garantizando una protección jurídica eficaz y eficiente.
De esta forma, la observancia del precedente será al derecho lo que el principio de probidad a la administración de justicia; de ahí que un buen juzgador, será aquel que habiendo asumido una decisión en un caso concreto sea capaz de aplicar el mismo razonamiento en otro asunto que presente características similares”.
La precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, posteriormente, efectuó una necesaria vinculación del derecho a la igualdad respecto a la aplicación del precedente jurisprudencial, señalando que: “Por mandato del art. 14.V de la CPE, las leyes se aplican a todas las personas; es decir que tanto administrados como administradores, se encuentran obligados a su cumplimiento y observancia; por tanto, todo funcionario que administra justicia, se halla en la obligación de aplicar los precedentes jurisprudenciales como fuente del derecho, debido a que las sentencias previas pueden contener en su texto diversas formas en las que con anterioridad se realizó la interpretación de las normas; y aún, cuando el art. 178.I superior, consagra el principio de independencia judicial que comprende a su vez la independencia interpretativa, debe tenerse en cuenta que la aplicación del precedente jurisprudencial, se encuentra vinculada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, el cual fija límites a los criterios de interpretación del derecho
Entonces, cuando un juzgador, al momento de asumir una decisión sobre un caso sometido a su conocimiento, encuentra tensión entre el principio de autonomía judicial, entendido como la facultad de resolver los asuntos de acuerdo a su sana crítica en el marco de la ley, y el derecho a la igualdad, comprendido como el deber de fallar de la misma manera en casos similares, se halla forzado a buscar un punto de equilibrio entre ambos, el cual sólo será materialmente perceptible a partir de la vinculación del precedente al caso actual.
No obstante, es pertinente aclarar que la aplicación del precedente jurisprudencial puede ser obviada por el juzgador, siempre y cuando justifique de manera razonable los motivos para apartarse de sus decisiones previas o de aquellas generadas por otras instancias, debiendo expresar los argumentos por los cuales los casos no pueden resolverse de la misma forma o que es necesaria una corrección jurídica al precedente, lo que a más de ser absolutamente aceptable, evita la perpetuación innecesaria y poco saludable de posiciones otrora impuestas en base a razonamientos que por su extendida vigencia incurren en rigor excesivo o total obsolescencia; por lo que, una visión fresca de la norma y entendimiento acorde con nuevo espíritu garantista globalizado, permitirá la evolución de los entendimientos judiciales como manifestación democrática de una cultura reconstructiva del sistema constitucional y jurídico, que tenga como base el principio de la autonomía funcional del juez”.
a) En cuanto a la incorrecta aplicación del principio iura novit curia y que la Jueza de la causa no podía cambiar la pretensión, cabe manifestar a la autoridad jurisdiccional sí le esta conferida la facultad de calificar los hechos debatidos, estándole prohibido cambiar la relación fáctica expuesta por las partes; en este contexto, la calificación que realice el administrador de justicia, puede ser objeto de impugnación, sumándose a ello que el señalado principio, no constituye causal de casación, evidenciándose además que la subsunción de nulidad pretendida abordada en la Sentencia de primera instancia, fue considerada en el Auto de Vista 322/2016.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El derecho a la igualdad procesal respecto a la aplicación del precedente jurisprudencial
- i)
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- e)
- f)
- g)
- h)
- j)
- III.3.1. En cuanto a la lesión del debido proceso en su elemento de fundamentación
- III.3.2. En cuanto a la lesión del derecho a igualdad
- la jurisprudencia
- la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado
- CONFIRMAR