SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de nulidad de contrato de venta con pacto de rescate, instaurado por su persona, Godofredo Antelo Góngora, su padre, y sus hermanos, Godofredo, Claudia, Roger y Dalgiza, todos de apellido Antelo Orihuela, sobre un terreno ubicado en la zona Fátima, Av. Fabián Vaca Chávez esq. Av. Fabián Monasterios, de la ciudad de la Santísima Trinidad del departamento de Beni, que su difunta madre suscribió creyendo que se trataba de la dación de una garantía otorgada en contraprestación de un préstamo de dinero a favor de Ana Karina Gutiérrez Antelo, que configuró causa de nulidad al tenor de lo dispuesto por el art. 549.4 del Código Civil (CC), se pronunció la Sentencia 106/2016 de 5 de septiembre, por la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta del referido departamento, declarando improbada la demanda, al haberse negado la Jueza de la causa, a la valoración de la prueba testifical producida por la parte demandante; desestimando la declaración de la prestataria con el argumento de que ésta era nieta de Godofredo Antelo Góngora; señalándose que respecto a las atestaciones de María Elia Parada Casanova, carecían de valor probatorio; toda vez que, manifestó desconocer que su progenitora firmó o no el documento confutado; y, estableciéndose que, el testimonio de Luis Alfonso Céspedes Cámara, no podía ser tomado en cuenta, al ser esposo de la demandada Marioli Bazán Escalante.
La decisión asumida por la autoridad jurisdiccional de primera instancia, fue impugnada en apelación, argumentándose en dicho escrito, las razones del agravio que constituyó la no valoración de los elementos de prueba, emitiéndose el Auto de Vista 322/2016 de 8 de diciembre, por los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que confirmaron totalmente el fallo objetado, bajo el fundamento de que la valoración del plexo probatorio, era una facultad privativa de la inferior, omitiendo en consecuencia resolver la controversia planteada al negar su propia competencia.
En tales circunstancias, formuló recurso de casación que mereció el Auto Supremo (AS) 255/2018 de 4 de abril, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que declaró infundado, argumentando que, respecto a la valoración de la prueba, conforme estableció el Tribunal de apelación, las declaraciones de los testigos, resultaban imprecisas y por ende, carecían de la fe probatoria descrita por el art. 1330 del CC; apreciación que es falsa; toda vez que, ni la Jueza de instancia expresó dicha calificación, siendo por el contrario, que la omisión de valoración por la autoridad jurisdiccional fue la que motivó la impugnación en alzada, habiendo las autoridades que resolvieron la apelación, manifestado que la compulsa probatoria correspondía ser efectuada por la Jueza a quo, lo que, finalmente derivó en la interposición del recurso de casación.
Añadió que, dentro del proceso de casación, concernía al Tribunal Supremo de Justicia determinar únicamente si el Tribunal de apelación, actuó de forma correcta al establecer que no le correspondía valorar la prueba; sin embargo, extrañamente a ello, las autoridades demandadas, excediendo su competencia e inobservando el derecho que le asiste al casacionista sobre la valoración probatoria sea realizada por autoridad competente, se pronunciaron sobre la misma, apartándose de los precedentes jurisprudenciales aplicados en casos análogos; entre ellos, los Autos Supremos (AASS) 629/2014 y 146/2015.
Finalizó manifestando que si bien se presume la legalidad del documento público de venta con pacto de rescate, éste no constituye una prueba irrefutable y veraz que no admite prueba en contrario, sino que, por el principio de verdad material, la testifical presentada debió ser valorada e interpretada a efectos de alcanzar una decisión justa, lo que no ocurrió, en detrimento de sus derechos constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El derecho a la igualdad procesal respecto a la aplicación del precedente jurisprudencial
- i)
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- e)
- f)
- g)
- h)
- j)
- III.3.1. En cuanto a la lesión del debido proceso en su elemento de fundamentación
- III.3.2. En cuanto a la lesión del derecho a igualdad
- la jurisprudencia
- la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado
- CONFIRMAR