SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2019-S2

Fecha: 12-Jul-2019

1)

Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito presentado el 26 de julio de 2018, cursante de fs. 241 a 246 vta. y en audiencia, señaló que: 1) La inamovilidad laboral no era absoluta y surgía de la relación de dependencia sin perjuicio de que el empleador dé por terminada la relación laboral tras verificar la existencia de una causal justificativa; aspecto así reflejado en la SCP 0372/2017-S2 de 17 de abril y el art. 2 de la Ley 977 de 29 de septiembre de 2017 -Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad-; 2) En el caso de análisis, las faltas del accionante, dieron como resultado su destitución en aplicación del Reglamento Interno de Personal aprobado por Resolución Administrativa Gubernamental CH/008, que establece la obligación de los servidores públicos para cumplir la normativa y someterse a las órdenes, al control y fiscalización de la entidad contratante; 3) El alejamiento de su puesto de trabajo, no se produjo de forma unilateral ni abusiva; sino a consecuencia de sus propias y evidentes faltas, pretendiendo ahora hacer creer que sus derechos son absolutos cuando la propia norma que configura la protección para las personas con discapacidad, establece límites a los mismos; por lo que, su condición de discapacidad no podía constituirse en justificante “…en cuanto a sus irresponsabilidades” (sic); 4) El impetrante de tutela acusó lesiones al debido proceso sin demostrar objetivamente lo señalado ni observar la línea jurisprudencial respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, en particular en relación al acusado incumplimiento de los plazos procesales establecidos por el art. 22 del DS 26237, pretendiendo la nulidad de actos administrativos, no obstante a que oportunamente fueron notificados al accionante a efectos de que asuma su defensa; 5) La condición de padre de familia y progenitor del demandante de tutela, no podía utilizarse para pretender la existencia de transgresiones a derechos; más cuando fue el incumplimiento de sus responsabilidades laborales, el que devino en el menoscabo de los derechos de su familia e hijos; 6) Ni la relación de antecedentes tampoco la fundamentación de la acción tutelar, hacían mención a qué actos u omisiones ilegales o indebidos del Gobernador ahora demandado, fueron los que restringieron o suprimieron algún derecho del peticionante de tutela; asimismo, la acción presentada carecía de un nexo de causalidad entre hechos y derechos; por lo que, se incumplió con la previsión legal contenida en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 7) La acción de amparo constitucional carecía de una exposición clara respecto a los hechos en que presuntamente se fundó, sin establecer con exactitud cuál era la tutela pretendida para aparentemente reestablecer los derechos conculcados; consecuentemente, solicitó se deniegue la tutela.