SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2019-S2
Fecha: 12-Jul-2019
II.4.
II.4. El 28 de noviembre de 2017, el Juez Sumariante, mediante Resolución Revocatoria de Autoridad Sumariante G.A.D.CH. 92/2017, resolvió la impugnación -descrita en la Conclusión previa-, razonando en lo principal que: i) De conformidad con la SC “318/2007 de 3 de diciembre”, se tenía que sobre los plazos procesales establecidos para la fase del sumario, el art. 22 del DS 23318-A modificado por el DS 26237, no señalaba de forma específica que su incumplimiento esté sancionado con la nulidad del acto o la pérdida de competencia de la Autoridad Sumariante, además que el procesado no reclamó tal extremo; sino hasta que conoció el resultado adverso del sumario; consecuentemente, consintió la competencia que pretendía observar; ii) La Resolución Final se emitió dentro del plazo establecido considerando la ampliación del término probatorio solicitada por el procesado, así el cómputo inició el 18 de abril de 2017 y la Resolución se emitió el 24 del mismo mes y año, de forma que se encontraba dentro de los cinco días hábiles previstos por la norma; y, si bien no fue notificado con dicho fallo dentro del plazo previsto a tal efecto, el Juez Sumariante actuó en respeto de los derechos; iii) Sobre la falta de motivación alegada, el contrato suscrito por el hoy accionante, expresaba sus derechos y obligaciones, así su Cláusula Sexta, señalaba que sus funciones debían cumplirse según los manuales y reglamentos vigentes de la entidad contratante y las instrucciones de la Dirección General de RR. HH.; asimismo lo establecía el art. 6 del EFP y el art. 1 de la Resolución Administrativa Gubernamental CH/008, que aprobó el Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca (ámbito de aplicación), que era el cuerpo legal que se empleó para procesarlo por incurrir en cuatro faltas continuas en un mismo año; y, iv) Sobre los reclamos inherentes a la inamovilidad laboral y otros derechos, debían ser exigidos ante otras instancias, no obstante, se hizo énfasis en el contenido del art. 34.II de la LGPD, pues el recurrente incurrió en causales de despido contempladas en el art. 57 inc. k) del Reglamento Interno de Personal; y, sin que en el momento de emisión de los memorándums hubiera existido reclamo alguno; por lo que, correspondía ratificar la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno 83/2017. El 27 de diciembre de 2017, se notificó al hoy accionante con dicho fallo (fs. 99 a 101 vta.; y, 102).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los t
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no obstante
- que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- no puede en este caso invocarse el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional por cuanto la materialización de la justicia impone la obligación de precautelar los derechos y garantías de las personas
- III.2.
- discapacidad
- el art. 70.1 de la citada Norma Suprema, señala: ‘Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: (…) A ser protegido por su familia y por el Estado’.
- El art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad, señala: ‘El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- Respecto a la presunta lesión del derecho al trabajo, a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad
- la desvinculación no se produjo por una causal arbitraria o ilegítima
- todo
- solicitó dos días de ampliación
- siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su despido
- instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial
- CONFIRMAR