SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2019-S2
Fecha: 12-Jul-2019
todo
El accionante reclama “una serie de irregularidades” acaecidas a lo largo de todo el proceso administrativo interno -e inclusive antes- pues: a) Se originó en los Memorándums de llamadas de atención 001/2016, 011/2016, 0710/2016 (por abandono de funciones) que no contaban con informe previo ni respaldo de registro biométrico o de otra índole; y, el Memorándum S.D.PyE.P. 005/2016 (por incumplimiento a órdenes superiores) que no obstante a estar refrendado por el registro biométrico, carecía de un informe que dé cuenta sobre la orden incumplida, además se emitió sin considerar su justificativo de inasistencia a una marcha en razón a su discapacidad; b) No tomó en cuenta que los dos primeros Memorándums se pronunciaron en diferentes contratos (027/2016 y 517/2016); y, las últimas dos llamadas de atención fueron inherentes al contrato 645/2016; c) Las Resoluciones: de Inicio de Proceso Administrativo Interno 45/2016; Final de Proceso Administrativo Interno 83/2017; y, de Revocatoria de Autoridad Sumariante G.A.D.CH. 92/2017, fueron notificadas incumpliendo el plazo legal previsto a tal efecto; d) La Autoridad Sumariante ignoró el contenido de los arts. 46, 47 y 54 incs. a) b) y c) del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca CH/ 132; y, fundó su Resolución en la contravención de los arts. 21 incs. a), b), g), h), i) y j); 57 inc. k); y, 66 del Reglamento Interno de Personal CH/ 132 vigente desde el 8 de enero de 2018; por lo que, consideró que se empleó una norma interna no vigente; e) El plazo probatorio duró catorce días hábiles administrativos, incumpliendo con el término legal establecido por el art. 22 inc. b del DS 23318-A, modificado por su similar DS 26237; y, f) Se valoró “…de forma incorrecta la prueba documental de cargo…” (sic) y no se consideró el acta de declaración informativa de 10 de abril de “2016” -particularmente en lo que atañe a la sexta pregunta-.
Ahora bien, en atención a las Conclusiones II.3 a 6 del presente fallo, es posible evidenciar que las problemáticas que: Sobre la falta de informe previo y respaldo de registro biométrico o de otra índole respecto a los Memorándums de llamada de atención 001/2016, 011/2016, 0710/2016; y, la falta de un informe que dé cuenta sobre la orden incumplida que originó el Memorándum S.D.PyE.P. 005/2016; la Resolución Administrativa Gubernamental CH/ 021, estableció que el servidor -hoy accionante- se limitó a realizar una explicación sobre las cuatro llamadas de atención; sin embargo, no presentó reclamo alguno ni queja ante la Dirección General de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, tampoco se observó que hubiera expresado alguna forma de disconformidad ante su inmediato superior; sino que, por el contrario, el hoy impetrante de tutela, firmó la notificación con cada uno de los Memorándums -lo que denotaba que no se le generó indefensión- sin efectuar ningún tipo de refutación, permitiendo así que cada una de las sanciones adquiera carácter definitivo a pesar que en su momento pudo activar la vía administrativa para generar las pertinentes impugnaciones.
Sobre la emisión de los dos primeros Memorándums en diferentes contratos (027/2016 y 517/2016) respecto a las últimas dos llamadas de atención (inherentes al contrato 645/2016); la Resolución Revocatorio de Autoridad Sumariante del G.A.D.CH. 92/2017, estableció según el Reglamento Interno de Personal aprobado mediante Resolución Administrativa Gubernamental CH/008, que de conformidad su art. 57 inc. k), la finalización del vínculo de dependencia laboral con la institución era aplicable por tener cuatro llamadas de atención mediante memorándum en una gestión anual; aspecto que, fue igualmente considerado por la Resolución Jerárquica; sin que, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda advertir que la norma empleada, advierta alguna excepción o consideración que debía hacerse en virtud a la existencia de más de un contrato suscrito en una misma gestión que hubiera ameritado efectuar un mayor análisis sobre dichos alegatos por parte de la instancia administrativa.
Respecto a que la Autoridad Sumariante, fundó su Resolución en aplicación de artículos del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca CH/ 008 vigente desde el 8 de enero de “2018”; de la lectura simple de la Resolución Final Proceso Administrativo Interno 83/2017 no se evidencia que dicha normativa se haya aplicado; sino que más bien, se tiene que el proceso administrativo se interpuso por contravención del art. 21 incs. a), b), g), h), i) y j); 57 inc. k); y, 66 del Reglamento Interno de Personal aprobado mediante Resolución Administrativa Gubernamental CH/008, determinando que existía responsabilidad administrativa respecto a la transgresión de dichas normas, que fue sancionada con su destitución; por lo que, no se evidencia el -acusado- uso de una norma no vigente. Asimismo, de los argumentos expuestos en los recursos jerárquico y de revocatoria, no se demuestra que el accionante hubiera hecho reclamo alguno sobre la problemática ahora tratada, lo que razonablemente motiva que no haya existido mayor pronunciamiento al respecto por parte de las autoridades administrativas; sin que tal extremo implique lesión alguna de sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los t
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no obstante
- que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- no puede en este caso invocarse el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional por cuanto la materialización de la justicia impone la obligación de precautelar los derechos y garantías de las personas
- III.2.
- discapacidad
- el art. 70.1 de la citada Norma Suprema, señala: ‘Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: (…) A ser protegido por su familia y por el Estado’.
- El art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad, señala: ‘El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- Respecto a la presunta lesión del derecho al trabajo, a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad
- la desvinculación no se produjo por una causal arbitraria o ilegítima
- todo
- solicitó dos días de ampliación
- siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su despido
- instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial
- CONFIRMAR