SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2019-S2

Fecha: 12-Jul-2019

a)

Acusó que en el precitado proceso fue tratado cual servidor público común, sin considerar los beneficios que le otorgaban las normas especiales por ser una persona con discapacidad motora de 74%; además de haberse tramitado con una serie de irregularidades, pues: a) Se originó en los Memorándums de llamadas de atención RR.HH. 001/2016 de 25 de abril, 011/2016 de 12 de julio, 0710/2016 de 12 de diciembre (por abandono de funciones) que no contaban con informe previo ni respaldo de registro biométrico o de otra índole; y, el Memorándum             S.D.PyE. P. 005/2016 de 9 de diciembre (por incumplimiento a órdenes superiores) que no obstante a estar refrendado por el registro biométrico, carecía de un informe que dé cuenta sobre la orden incumplida, además se emitió sin considerar su justificativo de inasistencia a una marcha en razón a su discapacidad; b) No tomó en cuenta que los dos primeros Memorándums se pronunciaron en diferentes contratos (027/2016 de 12 de enero y 517/2016 de 5 de julio); y, las últimas dos llamadas de atención fueron inherentes al contrato 645/2016 de 5 de octubre; c) Las Resoluciones: de Inicio de Proceso Administrativo Interno 45/2016 de 21 de diciembre; Final de Proceso Administrativo Interno 83/2017; y, de Revocatoria de Autoridad Sumariante G.A.D.CH. 92/2017, fueron notificadas incumpliendo el plazo legal previsto a tal efecto; d) La Autoridad Sumariante ignoró el contenido de los arts. 46, 47 y 54 incs. a), b) y c) del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca aprobado por Resolución Administrativa Gubernamental CH/ 132 de 5 de abril de 2017; y, fundó su fallo en la contravención de los arts. 21 incs. a), b), g), h), i) y j); 57 inc. k); y, 66 del Reglamento Interno de Personal CH/ 008 de 8 de enero de “2018” -lo correcto es 2016-; por lo que, consideró que se empleó una norma interna no vigente; e) El plazo probatorio duró catorce días hábiles administrativos, incumpliendo con el término legal establecido por el art. 22 inc. b del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por su similar DS 26237 de 29 de diciembre de 2001; y, f) Se valoró “…de forma incorrecta la prueba documental de cargo…” (sic) y no se consideró el acta de declaración informativa de 10 de abril de “2016” -particularmente en lo que atañe a la sexta pregunta-.