SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2019-S2
Fecha: 12-Jul-2019
II.6.
II.6. El 10 de enero de 2018, mediante Resolución Administrativa Gubernamental CH/ 021, el Gobernador Departamental de Chuquisaca hoy demandado, confirmó la Resolución Revocatorio de Autoridad Sumariante del G.A.D.CH. 92/2017, arguyendo en lo principal que: 1) Sobre los plazos procesales, de conformidad con la SCP 1544/2013, se tenía que los actos administrativos no podían ser acusados de nulos porque todas las actuaciones del Juez Sumariante fueron notificadas al procesado, quien pudo asumir su defensa en cada etapa del proceso administrativo interno; por lo que, no se le generó indefensión y se respetó el debido proceso; 2) Respecto a la falta de fundamentación y motivación, el impetrante de tutela, confundía la aplicación de las normas referidas a la prestación de servicios bajo la modalidad de consultoría y los servidores públicos provisorios o temporales, de forma que los consultores eran los únicos trabajadores que no correspondían a la calidad de servidores públicos; empero, la naturaleza del contrato del hoy accionante, no correspondía a una consultoría; sino que se trataba de un contrato de carácter temporal que establecía la relación de dependencia con la entidad; debido a lo cual, era aplicable el art. 3.I del EFP, haciéndolo pasible a la sanción impuesta a través de la Resolución del Juez Sumariante en virtud a su relación de dependencia; 3) Bajo las previsiones del DS 0181 de 28 de junio de 2009, se observó que el peticionante de tutela, tenía una relación de subordinación, dependencia y remuneración periódica con la entidad pública, a través de contratos temporales que no eran de consultoría, conforme afirmó el propio Ronald Maldonado Patzi al referirse a su estabilidad e inamovilidad laboral que surgía de su calidad de servidor público provisorio y/o temporal; y, asimismo lo definían los arts. 6 y 9 del Reglamento Interno de Personal aprobado por Resolución Administrativa Gubernamental CH/ 008; en tal mérito, tenía el deber de cumplir con las normas administrativas internas de la institución, someterse a las órdenes del empleador y su control y fiscalización; 4) El proceso administrativo interno inició en la gestión 2016; y, el solo hecho de que haya concluido en la gestión 2017, no implicaba automáticamente la lesión de los derechos del hoy accionante, quien conoció en todo momento cada actuación desarrollada por el Juez Sumariante e hizo uso de su derecho a la defensa a través de los recursos jerárquico y de revocatoria; 5) El recurrente -hoy impetrante de tutela- hizo una explicación sobre las cuatro llamadas de atención; empero, no presentó ningún reclamo o queja ante la Dirección General de RR. HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca ni ante su inmediato superior; al contrario, firmó la notificación de cada uno de los Memorándums sin efectuar ningún tipo de refutación; 6) No se observó lesión a sus derechos por inobservancia de los antecedentes o la aplicación normativa realizada por el Juez Sumariante; asimismo, no se tuvo que haya existido doble sanción por un mismo hecho respecto a los Memorándums RR.HH 0710/2016 y S.D.PyE.P. 005/2016, pues el primero se emitió por abandono injustificado de su fuente laboral, mientras que el segundo devino de un incumplimiento a órdenes superiores; 7) Respecto a la acusada inobservancia de los derechos laborales de las personas con discapacidad, según la naturaleza del recurso jerárquico, estaba deducido contra la Resolución que resolvió el recurso de revocatoria; por lo que, el fallo debía considerar lo peticionado y lo acaecido en la instancia de impugnación; sin que le corresponda dilucidar la lesión de los derechos como persona con discapacidad, además considerando que existían vías legales para hacerlos valer; y, 8) No obstante a la protección de la estabilidad laboral de las personas con discapacidad, como servidores públicos estaban obligados a cumplir la Constitución y las Leyes e igualmente eran sujetos de responsabilidades por la función pública; por lo que, el servidor público que gozaba de inamovilidad también tenía la obligación de cumplir con la normativa interna de la entidad y aquella inherente al Estado Plurinacional, pues su inamovilidad, no implicaba la exención de su responsabilidad funcionaria (fs. 121 a 133).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los t
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no obstante
- que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- no puede en este caso invocarse el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional por cuanto la materialización de la justicia impone la obligación de precautelar los derechos y garantías de las personas
- III.2.
- discapacidad
- el art. 70.1 de la citada Norma Suprema, señala: ‘Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: (…) A ser protegido por su familia y por el Estado’.
- El art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad, señala: ‘El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- Respecto a la presunta lesión del derecho al trabajo, a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad
- la desvinculación no se produjo por una causal arbitraria o ilegítima
- todo
- solicitó dos días de ampliación
- siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su despido
- instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial
- CONFIRMAR