SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2019-S2
Fecha: 12-Jul-2019
denegó
El Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 11/2018 de 26 de julio, cursante de fs. 623 a 630 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: a) Del examen de las Resoluciones emitidas que confirmaron la sanción de destitución contra el accionante, se tuvo que el proceso disciplinario seguido, cumplió con la normativa aplicable al caso y permitió que el sumariado -hoy impetrante de tutela- asuma su defensa en todos los actuados; por lo que, no era evidente la transgresión al debido proceso; b) Sobre el acusado incumplimiento de los plazos establecidos por el DS 23318-A modificado por su similar 26237, evidenciado que el demandante de tutela no reclamó tales extremos oportunamente y en aplicación del art. 53.2 del CPCo, se tuvieron por convalidados los actos reclamados -que inicialmente fueron consentidos-, considerando además que la acción de amparo constitucional no se constituía en una vía casacional; c) La parte final del art. 2.V de la Ley 977, concordante con el art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD), refería de forma expresa que la garantía de inamovilidad de las personas con discapacidad se encontraba condicionada al cumplimiento de la normativa vigente y la inexistencia de causales que justifiquen la desvinculación; empero, en el caso de análisis, tras el proceso por abandono injustificado de la fuente de trabajo y desobediencia a órdenes superiores, que eran causales previstas en los arts. 12 incs. i), j) y cc); 13 inc. y); 51 inc. b) y 53 inc. e) del Reglamento de Personal del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca; se tuvo que, el accionante incumplió las referidas normas causando su destitución; y, d) Establecido que el alejamiento del impetrante de tutela, de su fuente de trabajo; se debió a un proceso sumario instaurado en su contra por incumplir las normas internas de la entidad, no resultó evidente la lesión de su derecho al trabajo ni de los “derechos de la niñez y adolescencia” (sic) de sus hijos. Consecuentemente, correspondía denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los t
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no obstante
- que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- no puede en este caso invocarse el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional por cuanto la materialización de la justicia impone la obligación de precautelar los derechos y garantías de las personas
- III.2.
- discapacidad
- el art. 70.1 de la citada Norma Suprema, señala: ‘Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: (…) A ser protegido por su familia y por el Estado’.
- El art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad, señala: ‘El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- Respecto a la presunta lesión del derecho al trabajo, a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad
- la desvinculación no se produjo por una causal arbitraria o ilegítima
- todo
- solicitó dos días de ampliación
- siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su despido
- instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial
- CONFIRMAR