SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2019-S2
Fecha: 12-Jul-2019
II.5.
II.5. El 28 de diciembre de 2017, el accionante interpuso recurso jerárquico, solicitando revocar la Resolución precedente, arguyendo en lo principal que: a) Sobre el incumplimiento de plazos, la Resolución de Revocatoria, consideró que se encontraba salvado en virtud a la jurisprudencia contenida en la SC “318/2007”; empero, en cumplimiento del DS 23318-A, modificado por el DS 26237, no podían existir privilegios para las partes y no se tomó en cuenta que recién el 27 de diciembre de 2017, fue notificado con la Resolución de Recurso Revocatoria, no obstante a que el 5 de diciembre a horas 15:30 se apersonó con tal propósito, acompañado por una Notaria de Fe Pública que emitió el acta de notoriedad pertinente, corroborando la inexistencia de documento alguno para su notificación; por lo que, consideró nuevamente lesionado su derecho al debido proceso en transgresión de lo establecido por la SCP 0686/2012 de 2 de agosto; b) La Autoridad Sumariante al incumplir los plazos procesales, inobservó sus responsabilidades; por lo que, era susceptible a las sanciones administrativas y penales contempladas en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el art. 154 del Código Penal (CP), en mérito a lo cual la prosecución del proceso viciado implicaba futuras nulidades y sanciones por la lesión de los derechos; c) La Resolución Administrativa Gubernamental CH/ 008, simplemente hacía una relación del Estatuto del Funcionario Público y sus disposiciones reglamentarias; sin expresar los motivos por los que el Juez Sumariante lo haya considerado como servidor público, cuando era un trabajador eventual a contrato; d) Al prestar un servicio de carácter eventual, no se encontraba sometido al Estatuto del Funcionario Público; sino que, únicamente se regía por el contrato; y, si la entidad pretendía prescindir de sus servicios por faltas administrativas, debió asumir una decisión con base en lo estipulado contractualmente y no así a través de una Resolución de la Autoridad Sumariante; e) Su contrato no contemplaba la posibilidad de terminar la relación laboral a través de la destitución por tres llamadas de atención; además de tener índole administrativa; por lo que, al procesarlo como un servidor público -siendo un trabajador eventual- el Juez Sumariante actuó sin competencia, lesionando el derecho al debido proceso en su componente de juez natural; f) Respecto a la necesidad de acudir a otras instancias para reclamar su inamovilidad, las cuatro presuntas llamadas de atención, se debían a la inasistencia a marchas a las que la entidad obligaba a asistir exponiendo su salud como persona discapacitada, además de que los “…memorándums S.D.PyP. No 002/2016 de fecha 9 de diciembre de 2016, y RR.HH No 0710/2016 de fecha 12 de diciembre de 2016, datan de la misma fecha que es 9 de diciembre de 2016…” (sic), por un supuesto similar; por lo que, se incurrió en una doble sanción contra su persona; y, g) La sucesión de contratos desde el 2005 hasta el 2017, con intervalos de días, fueron reclamadas con notas, memoriales e incluso una acción de amparo constitucional previa “…donde no se cumple a cabalidad por parte de la entidad con la misma…” (sic); y, finalmente hizo notar que los primeros años fungía como Asesor Legal de la hoy DIDEPEDIS; pero posteriormente lo hicieron rotar por varias reparticiones sin tomar en cuenta su capacitación y especialización como profesional abogado (fs. 103 a 115).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los t
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no obstante
- que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- no puede en este caso invocarse el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional por cuanto la materialización de la justicia impone la obligación de precautelar los derechos y garantías de las personas
- III.2.
- discapacidad
- el art. 70.1 de la citada Norma Suprema, señala: ‘Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: (…) A ser protegido por su familia y por el Estado’.
- El art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad, señala: ‘El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- Respecto a la presunta lesión del derecho al trabajo, a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad
- la desvinculación no se produjo por una causal arbitraria o ilegítima
- todo
- solicitó dos días de ampliación
- siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su despido
- instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial
- CONFIRMAR