SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2019-S2

Fecha: 12-Jul-2019

i)

Emerson Mirko Martínez Tapia, Juez Sumariante del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca; a través del informe escrito presentado el 26 de julio de 2018, que cursa de fs. 370 a 373 vta.; y, en audiencia, señaló que:         i) Ronald Maldonado Patzi incumplió la previsión de los arts. 30 y 33.4 y 5 del CPCo, al no establecer una relación clara de los hechos ni identificación de los derechos y garantías considerados como lesionados; ii) El accionante podía impugnar las cuatro llamadas de atención efectuadas en su contra, a través de los recursos administrativos disponibles (art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo [LPA]); empero, al no haberlo hecho, se configuraba la existencia de actos consentidos que no podían ser reclamados a través de la acción de amparo constitucional; iii) El art. 57 inc. k) del Reglamento Interno de Personal, establecía la “…destitución por proceso…” (sic), por tres llamadas de atención y el peticionante de tutela tenía cuatro en una misma gestión anual -según los Informes de Control de Personal CITE: RR.HH. BIOMETRICO 25/2016 de 12 de diciembre y 005 de 14 del mismo mes y año; iv) Se siguió el proceso administrativo sumario interno contra el hoy impetrante de tutela, en conformidad con la facultad y el contenido de los arts. 29 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990; 18 y ss. del DS 23318-A modificado por su similar 26327, además haciendo conocer cada una de las actuaciones a través de las pertinentes notificaciones al hoy demandante de tutela quien hizo uso de su derecho a la impugnación; v) No existía una norma procesal que establezca que el incumplimiento de los plazos procesales establecidos por el art. 22 del DS 26237, se constituía en causal de nulidad -de conformidad con la SCP 1544/2013 de 10 de septiembre- ni tampoco se evidenciaba la pérdida de competencia de la Autoridad Sumariante por el incumplimiento de plazos; además, considerando que las resoluciones de fondo se pronunciaron dentro de los términos legales; vi) Del art. 2 inc. v) de la Ley 977, era posible inferir que el servidor público con discapacidad que gozaba del derecho a la inamovilidad funcionaria, estaba en la obligación de cumplir con la normativa legal; y, el accionante, no sólo fue amonestado cuatro veces en una misma gestión; sino que tenía más de veinte llamadas de atención emitidas en su contra, a lo largo del tiempo que prestó sus servicios; vii) No se lesionó su derecho al trabajo pues su destitución fue producto de un proceso disciplinario cuya Resolución se encuentra ejecutoriada, debiendo tomarse en cuenta que los servidores públicos eran iguales entre sí; y, el estado de discapacidad del peticionante de tutela, no podía utilizarse como pretexto para incurrir en faltas y transgresiones a las normas y reglamentos institucionales; y, viii) Si bien el Estado reconoce y protege a las familias como núcleo fundamental de la sociedad; empero, su persona no lesionó derecho alguno relacionado a la familia. Razones por las cuales solicitó se deniegue la tutela. En audiencia, añadió que Ronald Maldonado Patzi, no sólo tenía las cuatro llamadas de atención por las que fue procesado; sino que fue sujeto a otras veinte que evidenciaban que más allá de su inamovilidad laboral, el servidor incumplió las condiciones a las que estaba sujeto como funcionario público, pretendiendo ahora confundir a la autoridad.

Félix Roque Castro, Director General de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, a través de su representante legal en audiencia refirió que: El impetrante de tutela pretendía la revisión extraordinaria del proceso, sin que al Juez de garantías le corresponda realizar ese tipo de valoración por no ser la finalidad de la acción de amparo constitucional; por lo que, no debió admitirse la misma. Más allá de ello, según el Reglamento Interno las llamadas de atención por las que fue procesado corresponden a una gestión anual; y, el proceso no devenía de faltas por contrato como pretendía hacerse ver, pues durante toda la gestión el trabajador prestó sus servicios; y, en ese lapso de tiempo incurrió en las cuatro amonestaciones, de forma que correspondía su sometimiento al proceso administrativo a través del cual se demostró la comisión de las respectivas faltas.

Acusó que en el precitado proceso fue tratado cual servidor público común, sin considerar los beneficios que le otorgaban las normas especiales por ser una persona con discapacidad motora de 74%; además de haberse tramitado con una serie de irregularidades, pues: i) Se originó en los Memorándums de llamadas de atención 001/2016, 011/2016 y 0710/2016 (por abandono de funciones) que no contaban con informe previo ni respaldo de registro biométrico o de otra índole; y, el Memorándum S.D.PyE.P. 005/2016 (por incumplimiento a órdenes superiores) que no obstante a estar refrendado por el registro biométrico, carecía de un informe que dé cuenta sobre la orden incumplida, además se emitió sin considerar su justificativo de inasistencia a una marcha en razón a su discapacidad; ii) No tomó en cuenta que los dos primeros Memorándums se pronunciaron en diferentes contratos (027/2016 y 517/2016); y, las últimas dos llamadas de atención fueron inherentes al Contrato 645/2016; iii) Las Resoluciones: de Inicio de Proceso Administrativo Interno 45/2016; Final de Proceso Administrativo Interno 83/2017; y, de Revocatoria de Autoridad Sumariante G.A.D.CH. 92/2017, fueron notificadas incumpliendo el plazo legal previsto a tal efecto; iv) La Autoridad Sumariante ignoró el contenido de los arts. 46, 47 y 54 incs. a), b) y c) del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca CH/132; y, fundó su Resolución en la contravención de los arts. 21 incs. a), b), g), h), i) y j); 57 inc. k); y, 66 del Reglamento Interno de Personal CH/ 008 vigente desde el 8 de enero de 2018; por lo que, consideró que se empleó una norma interna no vigente; v) El plazo probatorio duró catorce días hábiles administrativos, incumpliendo con el término legal establecido por el art. 22 inc. b del DS 23318-A, modificado por su similar DS 26237; y, vi) Se valoró “…de forma incorrecta la prueba documental de cargo…” (sic) y no se consideró el acta de declaración informativa de 10 de abril de “2016” -particularmente en lo que atañe a la sexta pregunta-.