SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2019-S2

Fecha: 15-Jul-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2019-S2

Sucre, 15 de julio de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   27477-2019-55-AAC

Departamento:             Tarija

En revisión la Resolución 001/2019 de 5 d febrero, cursante de fs. 336 a 355, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zarya Aruma del Carpio Soux contra Adolfo Irahola Galarza, Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia; y, Lizzie Mónica Riera Sorich, Jueza de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital, todos del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 25 de enero de 2019, cursantes de fs. 107 a 133; y, 136 a 145, respectivamente, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La demanda de infracción por violencia seguida en su contra, se efectuó con irregularidades puesto que: a) No contenía base legal alguna ni identificaba a cuál supuesto del art. 153 del Código Niño, Niña Adolescente (CNNA) correspondían las acusaciones; empero, la Jueza a cargo del caso de forma oficiosa a través del auto de admisión calificó el hecho como lo previsto en el art. 153 inc. d) del mismo cuerpo legal; y, realizó una nueva calificación de las infracciones en el Auto Interlocutorio “231/2018”, ampliando la acusación por los incisos b) y c) del indicado artículo; b) Diecisiete días después el padre de su hija, se adhirió a la demanda y puso en consideración nuevos hechos de violencia ampliando las infracciones previstas en los incisos b) y c) del citado artículo; sin embargo, ya había sido ampliada de oficio; c) En la tramitación de la demanda, la psicóloga Bertha María Delgado Mamani, no contaba con especialidad en niños y presentó el informe -a su parecer- incompleto, apartado del art. 193 inciso c) del CNNA y la Guía de Funciones para las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, sin pruebas objetivas; y, además, sin haber sido notificada; por lo que, concluyó que la Jueza se comunicó con la profesional de forma irregular -según infiere el informe de 12 de octubre de 2018-; d) El progenitor solicitó la suspensión de la declaración en cámara Gesell de la menor; y, denunció que la misma sufrió nuevamente violencia por parte materna durante la visita asistida el 2 de mayo de 2018; posteriormente, el 10 del mismo mes y año, se tomó la referida declaración durante la cual su hija “procede a mentir mí contra” (sic) haciendo referencias falsas a hechos de violencia acaecidos el 2 de igual mes y año; e) Los dos informes emitidos por el equipo interdisciplinario del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija coincidían en la inexistencia de violencia por parte de su persona contra la menor; pero no fueron considerados; f) Se emplearon como pruebas acuerdos que no llevaban firma de ninguna persona; g) El flujo migratorio del padre que -a su criterio- demostraba que su declaración era falsa, fue excluido de forma arbitraria por el Auto Interlocutorio 323 de 22 de mayo de 2018, incurriéndose nuevamente en arbitrariedad al excluir las grabaciones de su conversación con la menor, a través del Auto Interlocutorio 345/2018 de 28 de mayo; h) El acuerdo de separación de 2 de septiembre de 2012, en cuya virtud no pasó pensiones a su hija y la menor quedaba a cargo del padre y de sus abuelos (excepcionalmente), no fue valorado “arbitrariamente” por no estar homologado; empero, tal extremo no estaba en controversia; i) La Jueza determinó que era evidente que ella agarró del brazo a la menor; no obstante, a que dicha aseveración era contraria a los videos de seguridad de 18 y 21 de marzo de 2018, y demostraba que la menor fue inducida a mentir; sin embargo, la autoridad judicial excluyó dicha prueba “…parcializándose con el padre de la menor y demostrando la existencia del consorcio…” (sic); j) Por la valoración sesgada se concluyó que el padre corrió con todos los gastos educativos y otros de la menor, aspecto que era cierto; empero, tal extremo no debió emplearse en su perjuicio, pues se debía al acuerdo de separación y a que su embarazo se produjo en su adolescencia y no podía mantener a su hija por su corta edad, agregó que era cierto que el abuelo paterno de la menor le enviaba dinero a la madre; empero, no se tomó en cuenta que tal extremo demostraba que la progenitora no estaba en condiciones de mantenerse a sí misma; k) La Jueza de forma absurda y arbitraria, estableció que los permisos de viaje presentados únicamente demostraban que la menor viajaba con el padre y jamás con su persona, sin considerar que era la propia progenitora que otorgaba los permisos para que la menor visite a su progenitor, “…lo que prueba que el padre vivía en otra ciudad” (sic); y, l) La Sentencia 43/2018 de 5 de junio, resultó parcializada, convenenciera e ilegal pues solo valoró las pruebas “que sancionan” (sic) a la madre excluyendo aquellas exculpantes entre las que se tenían los informes del equipo interdisciplinario del citado Tribunal, buscando “…mi sanción, manipulando el fundamento y valorando prueba que no debió ser valorada…” (sic), además de haberse extralimitado la Juez al forzar sus argumentos respecto al uso del Protocolo de Prevención, Atención y Sanción a Toda Forma de Vulneración a la Integridad Sexual de Niñas, Niños y Adolescentes -aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 72/2017 de 8 de mayo- que no era aplicable al caso pues se denunciaba maltrato psicológico y no sexual.

Presentó apelación de 8 de junio de 2018, resuelta por el Auto de Vista 21/2018 de 19 de julio, en el que: 1) Se manifestó “…respecto a los autos interlocutorios apelados con argumentos falsos…” (sic), determinando que los documentos presentados en copias simples sin firma, de conformidad con el art. 149 del Código Procesal Civil (CPC) -aplicable en virtud del Decreto Supremo (DS) 2377 de 27 de mayo de 2015- hacía fe entre las partes salvo que oportunamente se desconozca la firma, la autoría o falsedad; sin considerar que además los documentos fueron modificados en su contenido; 2) No se tomó en cuenta “…los audios que cursan en el expediente…” (sic) sobre las reuniones entre “Nicolás Bluske” y ella, -a su criterio- demostraban que no fue mencionada ninguna fecha para que la menor vaya a vivir con la madre pero “…en el documento suscrito…” (sic) constaba una data; 3) Respecto a la apelación del Auto 322/2018 de 22 de mayo, los Vocales ahora demandados, de forma infundada e incongruente, se limitaron a hacer referencia a “dicha documentación cuestionada” (sic), sin pronunciarse sobre los alegatos que hacían a la falta de firmas y reconocimiento de los documentos que -a su criterio- “…es modificado y se incluye una fecha de entrega de la niña el cual es diferente a los acuerdos que se han realizado como señala el audio…” (sic); 4) Sobre la impugnación del Auto Interlocutorio 323, que excluyó los certificados de migración del padre de su hija, de lo argumentado en su apelación -cuyos fragmentos transcribió-, a su parecer, resultaba evidente la pertinencia, pues se pretendía probar que el padre no conocía los hechos de violencia denunciados al no estar presente en la vida de su hija; por lo que consideró que “…el escuálido y vago argumento…” de los Vocales demandados, no hizo referencia a ninguno de sus fundamentos, limitándose a establecer que la denuncia era en su contra y no al progenitor de la niña; argumento que -a su parecer- no resultaba lógico pues debió determinarse si la declaración del padre era o no falsa; 5) Con relación a la apelación contra el Auto Interlocutorio 345/2018, sobre la exclusión de la prueba de grabaciones que no fue obtenida de conformidad con el art. 218 del CNNA, las autoridades demandadas, únicamente refirieron que las pruebas que se pretendía introducir fueron obtenidas de forma ilícita; y, posteriormente efectuaron un collage de un comunicado de prensa del Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), contraviniendo el contenido de la “SCP 0523/2011”; por lo que, consideró infundada su decisión; y, 6) Finalmente, respecto a la impugnación de la Sentencia 43/2018 que denunciaba cuatro agravios: Defectuosa valoración de la prueba en los puntos 1 al 16; y, 18 al 23 de la citada Sentencia; falta de valoración de doce pruebas; incongruencia respecto a los hechos demandados y la sanción impuesta; y, falta de fundamentación y motivación de la referida Sentencia; sin embargo, los Vocales demandados, confirmaron el fallo sin realizar una labor interpretativa de los derechos y omitieron pronunciarse sobre el segundo punto limitándose a afirmar que la prueba era legal, el acuerdo de separación no se encontraba homologado; asimismo, no existió respuesta sobre su tercer agravio, legitimando la sanción que se le impuso sin que conozca los motivos legales.

Agregó que, dicha Sentencia se emitió con dolo, aspecto que tampoco fue considerado y que al presente motivó que inicie dos procesos contra la Jueza de la causa, el primero por encubrimiento, omisión de denuncia e incumplimiento de deberes; y, el segundo por cohecho pasivo y consorcio de jueces y abogados; y, un tercero contra el padre de la menor por falso testimonio.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva; a la familia y “el relacionamiento con ella”; al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia; a la defensa; a la igualdad de las partes y la justicia transparente; y, a los principios de legalidad y verdad material; y, al derecho a la salud psicológica de su hija; citando para el efecto los arts. 59, 115, 119.II, 120.I; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 21/2018 y la Sentencia 43/2018, reponiendo el juicio de infracción de violencia seguido en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 5 de febrero de 2019, según consta en acta cursante de fs. 333 a 335 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó íntegramente el contenido de su demanda tutelar.

En la vía de la complementación, solicitó complementar y enmendar por qué: En audiencia se tuvo por incumplido “…el numeral 3…” (sic), si el Auto de 21 de enero de 2019, dio por cumplidos los requisitos; si los mismos no fueron considerados por qué se llevó a cabo audiencia de amparo constitucional; se indicó que no precisó las reglas de interpretación; empero, respecto al Auto de Vista 21/2018 en la presente acción de defensa, no se hizo referencia a dichos principios sino a la falta de valoración de la prueba y la incongruencia; debía señalar las reglas de interpretación de agravios y hechos no valorados; se señaló que no se precisaron los derechos y garantías constitucionales pero se realizó audiencia de consideración de esta acción tutelar; y, se suspendió la audiencia de 31 de enero de 2019; no obstante, a la prohibición expresa prevista en el Código Procesal Constitucional para tal suspensión.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Adolfo Irahola Galarza y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del informe escrito presentado el 31 de enero de 2019, cursante a fs. 154 y vta., manifestaron que el Auto de Vista 21/2018, se pronunció en estricto apego a la ley, exponiendo las razones por las cuales confirmó la Sentencia 43/2018; y que la fundamentación y motivación de las resoluciones no necesariamente implicaba que la exposición deba ser exagerada y abundante sino que debía ser concisa clara e íntegra sobre todos los puntos demandados; razones por las cuales, solicitaron se deniegue la tutela.

Lizzie Mónica Riera Sorich, Jueza de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Tarija, a través de informe escrito presentado el 5 de febrero de 2019, cursante de fs. 205 a 209 vta., expresó que: i) El Auto Interlocutorio, haciendo alusión a la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, hizo hincapié en las autorestricciones de la justicia constitucional; no obstante, la accionante se limitó a exponer argumentos extensos y reiterativos que no demostraban ni explicaban razones suficientes, sin establecer un nexo de causalidad entre la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas y la vulneración acusada; ii) Se pretendía a través de esta acción tutelar, que el Juez de garantías realice la valoración probatoria, en base a conjeturas y subjetividades, desnaturalizando la instancia constitucional; iii) La Sentencia 43/2018, confirmada por el Auto de Vista 21/2018, se pronunció en virtud a que la peticionante de tutela no pudo demostrar a lo largo del juicio que no causó ningún daño a su hija, tampoco que la menor estaba siendo manipulada, situación que fue corroborada por la citada Sentencia y el señalado Auto de Vista; empero, la impetrante de tutela inició en su contra varias acciones infundadas pretendiendo fabricar pruebas; iv) Respecto al criterio anticipado que presuntamente efectuó, el Auto Interlocutorio 209 de 2 de abril de 2018, cumplía con lo dispuesto en los arts. 193 y 216 del CNNA; y, 49 del DS 2377 que obligaba a analizar en detalle la demanda de infracción; por otra parte, respecto al Auto Interlocutorio 231 de 17 de abril de 2018, se establecieron hechos a probar entre los que se encontraba “d. Que se demuestre el abandono de la madre…” (sic); sin que la accionante distinga en lo que debía demostrarse y lo que implicaba el criterio anticipado que constituía una determinación o posición que la autoridad judicial asumía frente al caso; empero, lo único que ella hizo fue establecer lo que tenían que probar las partes, sin determinar la culpabilidad o no de la solicitante de tutela; v) Sobre las llamadas de teléfono con el abogado de la contraparte, aclaró que dicho abogado la atendía desde la gestión 2017 en un proceso de guarda con fines de adopción “caso signado con el número 6010579-2”, que inclusive terminó de forma posterior al proceso de supuesta infracción por violencia, de tal manera que las conversaciones que sostuvo con su abogado eran en razón al avance del proceso; sin que exista argumento alguno o prueba objetiva que demuestre que la Sentencia emitida resultó arbitraria o ilegal, simplemente pretendiendo la impetrante de tutela emplear la vía constitucional para buscar alguna causal que anule el fallo; vi) No era evidente que la aludida Sentencia hubiera transgredido derechos, al contrario fue confirmada tras la revisión por parte de los Vocales demandados; asimismo, del contenido del propio fallo era evidente que revisó todos los informes presentados por los profesionales, que además sirvieron de base para el pronunciamiento; y, vii) De la lectura del Auto de Vista 21/2018, podía establecerse con meridiana claridad que en sus actuaciones veló por el debido proceso, realizó una correcta valoración probatoria, con la suficiente motivación y argumentación, garantizando los derechos; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Nicolás Guillermo Bluske Orsini, mediante informe escrito de 11 de abril de 2019, cursante de fs. 372 a 377 vta.; y, en audiencia a través de su abogado, señaló que: a) La presente acción tutelar no tenía argumentos valederos ni probatorios, pretendiendo que los diferentes procesos penales y disciplinarios que la accionante presentó sean valorados como fundamento de la concesión de tutela, cuando en realidad todas las acciones seguidas en contra de autoridades y de su persona, respondían a un tema personal pues el abogado-apoderado de la impetrante de tutela era a la vez su esposo, quien asumió la defensa y no pudo probar la inocencia en el proceso de infracción; por lo que, ahora emplea como estrategia una serie de denuncias que no cuentan con imputación formal y fueron rechazados; b) No obstante, a la observación del Auto de 21 de enero de 2019, la accionante pretendiendo subsanar esta acción de defensa, se limitó a realizar un compilado de denuncias con base en presunciones subjetivas realizadas por la propia impetrante de tutela; empero, continúa sin cumplir los presupuestos establecidos por la SCP 0340/2016-S2; c) A lo largo de la exposición de la solicitante de tutela, no demostró ningún agravio o lesión de algún derecho o garantía; en contraparte, realizó una serie de observaciones ultra formalistas en inobservancia del principio de informalismo y el interés superior de la niña; d) La presunta manipulación que él ejercía sobre su hija, fue objeto de investigación dentro de un proceso rechazado y así ratificado por la Fiscalía Departamental; más allá inclusive de los procesos que la demandante de tutela inició contra sus padres, pareja y su persona, o aquellos iniciados contra jueces y la defensoría de la niñez; la peticionante de tutela de forma reciente, voluntaria y sin que medie vicio alguno le otorgó la guarda de su hija, en audiencia de conciliación convocada por la autoridad judicial pertinente en el proceso de guarda; por lo que, implícita e incongruentemente (con todas las demandas presentadas), reconoció que no es una persona manipuladora ni extorsionadora, caso contrario dicha otorgación no se hubiera producido; y, e) En virtud al principio de subsidiariedad no correspondía ingresar al análisis de fondo de la petición en la acción tutelar; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada y se condene en costas.

En la vía de complementación y enmienda solicitó que se emita pronunciamiento sobre la sanción de costas y costos procesales.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2019 de 5 de febrero, cursante de fs. 336 a 355, denegó la tutela solicitada; arguyendo en lo principal que: 1) La acción tutelar interpuesta, se circunscribía en su mayor parte a cuestionar o reclamar vulneraciones de derechos y garantías constitucionales cometidas en la emisión de la Sentencia 43/2018 y otros Autos Interlocutorios dictados en audiencia de juicio oral que fueron respondidos y resueltos por el Auto de Vista 21/2018, que de conformidad con el art. 233 del CNNA, era la última instancia recursiva; 2) En tal sentido, por Auto de 21 de enero de 2019, se observó que la accionante demande a la Jueza de primera instancia, cuando la citada Sentencia fue revisada en grado de apelación; y, además si se consideraba dicho acto como lesivo, se tenía que se excedieron los seis meses establecidos por los arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) No obstante a la precitada observación, para que la peticionante de tutela cumpla los presupuestos jurisprudencialmente establecidos para ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, se limitó a establecer una relación de hechos denunciados, sin que se pueda establecer una relación concreta o nexo con los derechos y garantías constitucionales alegados como lesionados; y, a pesar de que la impetrante de tutela, señaló los derechos presuntamente conculcados, vinculó los mismos de forma detallada a la Sentencia 43/2018, sin hacer referencia al Auto de Vista 21/2018, a pesar de que los cuestionamientos planteados, constituían una reiteración de los reclamos expuestos en apelación, que fueron resueltos por el aludido Auto; 4) El petitorio de la presente acción de amparo constitucional, pretendía la anulación de la Sentencia 43/2018 y el Auto de Vista 21/2018; y, no así la nulidad de los Autos Interlocutorios dictados en audiencia de juicio oral, aspecto que; no obstante, a no ser trascendente; empero, resultaba contradictorio; 5) En cumplimiento de la observación a la acción tutelar, la accionante se pronunció de forma genérica, limitándose a transcribir la última parte de la SCP 0340/2016-S2; pero sin cumplir con la carga argumentativa; basándose en argumentos fácticos que atacaban a la Sentencia de primera instancia y los Autos Interlocutorios; 6) El Auto de Vista cuestionado, se pronunció sobre todos los agravios expresados en el recurso de apelación, además considerando que las pruebas no valoradas fueron consideradas impertinentes, no esenciales ni decisivas pues se referían a la acción de guarda y no eran tendientes a desvirtuar la acción de supuesta infracción por violencia; por lo que, los argumentos esgrimidos en tal virtud carecían de trascendencia constitucional; y, 7) La impetrante de tutela no argumentó ni demostró la desproporcionalidad e irrazonabilidad en las reglas de interpretación de las normas y la valoración de la prueba hecha por las autoridades demandadas; lo que se constituía en un óbice para ingresar al análisis de fondo, correspondiendo denegar la tutela.

No dio lugar a la vía de complementación y enmienda, indicando que mediante Auto de 21 de enero de 2019, se hizo la observación pertinente para que la accionante cumpla con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia; empero, al subsanar la presente acción tutelar, ésta se limitó a indicar de forma genérica que el amparo constitucional no estaba dirigido contra el procedimiento realizado; sino que atacaba las acciones realizadas por los demandados, que vulneraban derechos y garantías; por lo que, el Juez de garantías se circunscribió a analizar si correspondía o no la revisión de la interpretación ordinaria. Bajo tales razonamientos si bien la solicitante de tutela identificó los derechos y garantías; sin embargo, los vinculó de forma detallada a la Sentencia 43/2018, que se revisó en apelación; y, no se hizo referencia al Auto de Vista 21/2018, que fue la última Resolución judicial emitida. De igual forma ocurrió con la acusada defectuosa valoración de la prueba, reiterando los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, en relación a la Sentencia y los Autos Interlocutorios -cuya nulidad no solicitó-; por lo que, se tuvieron incumplidos los presupuestos jurisprudenciales que además fueron observados por el señalado Auto de 21 de enero de 2019.

Finalmente, aclaró que la presente acción de amparo cumplió con los requisitos del art. 33 del CPCo y no se encontraba dentro de los presupuestos de improcedencia previstos por los arts. 30, 53 y 66 del mismo cuerpo legal; por lo que, se llevó a cabo la audiencia, agregó que la suspensión de dicho acto el 1 de febrero de 2019, se debió a los motivos expuestos en la Resolución emitida en la misma fecha.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no existir consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Auto Interlocutorio 322/2018 de 22 de mayo, pronunciado por Lizzie Mónica Riera Sorich, Jueza de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Tarija -autoridad codemandada-, por el que se declara sin lugar la exclusión probatoria de los acuerdos convencionales de 20 de diciembre de 2017 y 19 de marzo de 2018 (fs. 510 vta. a 511 vta., del Tercer Anexo).

II.2.    Por Auto Interlocutorio 323 de 22 de mayo de 2018, la Jueza codemandada, declara con lugar la exclusión probatorio y “…se excluye la prueba de fs. 28, 29 y el certificado de flujo migratorio y el memorial de fecha 04 de abril de 2018 presentado en audiencia” ([sic] fs. 535 vta. a 536 del Tercer Anexo).

II.3.    Mediante Auto Interlocutorio 345/2018 de 28 de mayo, la Jueza codemandada declara con lugar la exclusión probatoria y se excluye el Disco Compacto (CD) presentado por la solicitante de tutela (fs. 545 a 547 del Tercer Anexo).

II.4.    El 5 de junio de 2018, mediante Sentencia 43/2018 pronunciada dentro del proceso de supuesta infracción por violencia llevado en contra de la solicitante de tutela, se declaró probada la demanda, disponiendo medidas de protección de conformidad con los informes psicosociales -que la madre impetrante de tutela realice terapias psicológicas por el lapso de seis meses para re vincularse emocionalmente con su hija y mejorar su comunicación asertiva con la menor- (fs. 555 a 565 del Tercer Anexo).

II.5.    El 8 de junio de 2018, a través de memorial, Zarya Aruma del Carpio Soux -ahora accionante-, presentó recurso de apelación contra los Autos Interlocutorios 322/2018; 323; 345/2018; y, la Sentencia 43/2018 (fs. 567 a 577 vta. del Tercer Anexo).

II.6.    El 19 de julio de 2018, mediante Auto de Vista 21/2018, Adolfo Irahola Galarza, Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia -ahora demandados- declararon sin lugar a la apelación descrita precedentemente, confirmando en todas sus partes los Autos Interlocutorios 322/2018; 323; 345/2018; y, la Sentencia 43/2018 (fs. 649 a 657 del Cuarto Anexo).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos “como ser” (sic) a la tutela judicial efectiva; a la familia y “el relacionamiento con ella”; al debido proceso, en sus vertientes de motivación y congruencia; a la defensa, a la igualdad de las partes y a la justicia transparente; y, a los principios de legalidad, verdad material, transparencia e igualdad; y, al derecho a la salud psicológica de su hija; toda vez que, en la demanda de infracción por violencia seguida en su contra, la Sentencia impugnada fue emitida sin congruencia, debida fundamentación y valoración adecuada de la prueba; aspectos que se mantuvieron subsistentes, a través del Auto de Vista 21/2018 que resolvió el recurso de apelación planteado contra el fallo de primer instancia y las apelaciones diferidas contra Autos Interlocutorios, de manera insuficientemente motivada; por lo que, solicita la nulidad del Auto de Vista 21/2018 y la Sentencia 43/2018, reponiendo el juicio de infracción de violencia seguido en su contra.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; ii) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

                    

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: 

           …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,   e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

           En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.  

           Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.

           Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

           Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional  

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[11] y 0873/2004-R de 8 de junio[12], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la                SC 0965/2006-R de 2 de octubre[13]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[14], sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

           En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[15], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

           Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

           En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

           A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

III.3.   Análisis del caso concreto

La accionante acusó la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la familia, al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, a la defensa, a la igualdad de las partes; y, los principios de legalidad, verdad material, transparencia e igualdad; y, al derecho a la salud psicológica de su hija; toda vez que, la demanda de supuesta infracción por violencia seguida en su contra, se efectuó con una serie de irregularidades concluyendo con la Sentencia 43/2018, pronunciada sin la debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba; que se confirmó a través del Auto de Vista 21/2018, -emitido por los Vocales ahora demandados-.

En este marco, de los antecedentes que cursa en obrados, se evidencia que contra la accionante se siguió un proceso de supuesta infracción por violencia a denuncia de Nicolás Guillermo Bluske Orsini, en el cual el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Tarija, a través de la Sentencia 43/2018, declaró probada la demanda y determinó que Sarya Aruma Del Carpio Soux es responsable de la infracción por violencia por: 1) Utilización de los niños, como objeto de presión, chantaje, hostigamiento en conflictos familiares; 2) Abandono emocional o psico-afectivo en el relacionamiento cotidiano con su madre; y, 3) Falta de provisión adecuada y oportuna de alimentación, vestidos, vivienda, educación o cuidado de su salud, teniendo las posibilidades para hacerlo; fallo que fue objeto de recurso de apelación y resuelta por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, mediante Auto de Vista 21/2018, confirmando la Sentencia 43/2018 (Conclusiones II.2 y II.3); Determinaciones que se pasan a analizar, conforme a los puntos denunciados en esta acción tutelar, con el advertido que la arbitrariedad de la resolución, conforme lo glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 de este fallo constitucional puede estar expresada en: i) Una “decisión sin motivación”; es decir, no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho o extiendo esta es; i.a) Una “motivación arbitraria”; que sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Norma Suprema y la ley; o en su caso, i.b) Una “motivación insuficiente”; cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes.

III.3.1.   Con relación a la motivación arbitraria del Auto de Vista 21/2018 de 19 de julio

Uno de los agravios formulados por la accionante, es el referido a que el Auto de Vista 21/2018, pronunciado por los Vocales ahora demandados, contra quienes está dirigida la presente acción de amparo constitucional; que declaró sin lugar la apelación formulada y confirmó la Sentencia 43/2018, fue emitida sin una debida fundamentación, motivación y congruencia e incurriendo en una valoración defectuosa de la prueba.

Ahora bien, a efectos de determinar si ciertamente se produjeron las lesiones alegadas, conviene efectuar un análisis detallado de los agravios formulados en el recurso de apelación y en el Auto de Vista 21/2018.

Bajo tales razonamientos, la peticionante de tutela interpuso su apelación observando que: El Auto Interlocutorio 322/2018, lesionó la seguridad jurídica, el debido proceso, la legalidad, certeza y verdad material, pues la Jueza judicializó los acuerdos de 20 de diciembre de 2017 y 19 de marzo de 2018; no obstante, a que fueron modificados y no contaban con firmas; y, el audio de 19 de enero de 2018, evidenciaba que los acuerdos que dejó al padre de su hija, eran diferentes pues no se conversó sobre ninguna fecha de entrega de la menor e inclusive se podía escuchar que la madre escribió los documentos y se prestó un bolígrafo de color verde; empero el audio fue excluido. En tal sentido, de manera incongruente el Auto cuestionado, determinó que: “… la Juez a quo al haber declarado con lugar la exclusión probatoria procedió conforme a Derecho en merito a que el hecho que la defensa pretende demostrar con el documento, no tiene relación con el hecho que se está investigando; por lo que el agravio carece de sustento legal” (sic); sin embargo, del referido argumento se evidencia contrariamente que se declara sin lugar la exclusión probatoria, con otros argumentos de fondo vinculados con los principios procesales en materia de la niñez y adolescencia vinculados con la averiguación de la verdad de los hechos en busca de la materialización del interés superior del niño; por lo que, no solo es incongruente con los argumentos del Auto impugnado, sino que además carece de fundamentación con respecto a los agravios formulados por el accionante; por lo que respecto a este agravio corresponde otorgar la tutela solicitada por vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación e incongruencia del fallo.

Sobre el cuestionamiento del Auto 323 de 22 de mayo de 2018, pues conculcaba la igualdad de las partes, la verdad material, la certeza y el debido proceso, ya que la Jueza codemandada rechazó los certificados de migración correspondientes al padre, tachándolos de impertinentes pues no guardaban relación con el hecho que se le atribuía a la accionante; al respecto, los Vocales demandados refirieron que la Jueza a quo rechazó la prueba por considerarla impertinente al objeto de la causa pues la denuncia era hacia la peticionante de tutela y no contra el padre; por lo que, se tuvo por correcto el pronunciamiento de primera instancia; sin embargo, carece de fundamentación con relación al punto apelado por la accionante, con referencia a que no se consideró que sí guardaba pertinencia con los hechos, por cuanto desvirtuaba la declaración testimonial del padre de la menor respecto a los hechos de violencia que el testificaba contra la solicitante de tutela en el proceso; por lo que, de igual manera se vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, así como el principio de verdad material, por cuanto utiliza un criterio de admisibilidad que restringe la averiguación de los hechos.

Respecto al Auto Interlocutorio 345/2018 impugnado, que negó la introducción de las grabaciones de audios entre la menor y la accionante -durante las visitas supervisadas en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia-, el Auto de Vista cuestionado, estableció que las mismas fueron rechazadas pues no fueron autorizadas por la Jueza codemandada y su obtención transgredió el art. 217 del CNNA; de forma que, fue obtenida de forma ilícita y sin el consentimiento de su hija; limitándose a señalar textualmente que: “… la valoración inclusión exclusión probatorio realizado en la audiencia de juicio la Juez a quo realizó una correcta valoración y apreciación bajo el principio de la sana crítica de todos los documentos aportados en juicio por lo que corresponde confirmar los Autos Interlocutorio recurridos emitido por la Juez – a quo” (sic); por lo que, no efectúa en sí un control de la racionalidad en la admisibilidad de la prueba por parte de la Jueza a quo, teniéndolo por correcto con argumentos generales y sin expresar razones para arribar a esta conclusión, en concreto el procedimiento inobservado y la pertinencia de dicho elemento probatorio respecto a los puntos de hecho que se dilucidan como requirió la impetrante de tutela en su apelación; o en su caso de ser correcta la inadmisibilidad de la prueba por ilicitud, los derechos que se vulneran con su admisión y la disuasión de la sin mencionar vulneración a los mismos con dicha exclusión, por lo que carece de suficiente motivación.

Sobre la Sentencia 43/2018, en el recurso de apelación, acusó que existió una defectuosa valoración de la prueba, pues:

El informe de la psicóloga Mónica Núñez se valoró ilegalmente, inobservando la Guía de Roles y funciones para las Defensorías de la Niñez y Adolescencia; sin embargo de la contrastación efectuada existiendo una respuesta en concreto con respecto a este agravio, pues establece que: “…con respecto a que no se enmarcaría al protocolo de Defensoría de la Niñez y Adolescencia para la elaboración del mencionado informe, hay que tomar en cuenta que dicho informe ha sido la base de una denuncia de infracción por violencia elaborado por funcionario pública por lo tanto el válido legalmente” (sic); aunque los Vocales demandados no utilizan herramientas racionales propias de la actividad probatoria, puesto que sustenta la admisibilidad de este medio e inclusive su fiabilidad en una falacia de autoridad, por lo que la condición de servidora pública de la perito, no le otorga por sí misma validez legal ni le exime del cumplimiento de los procedimientos y normas jurídicas si en el caso regulan este medio probatorio, sin la exposición de argumentos sobre la relevancia que pueda tener su observancia en función a los principios que rodean el procedimiento entre ellos el interés superior del niño, como criterio de valoración establecido por el legislador, como en función al fin último de la actividad probatoria que es el descubrimiento de la verdad.

Además de ello, si a criterio de los Vocales demandados fuera admisible dicho elemento probatorio, al denunciarse ante autoridades una inadecuada valoración probatoria, correspondía a estas autoridades efectuar no solo un control sobre la valoración individual sino también una valoración en conjunto, de manera que la fiabilidad del informe de Mónica Núñez, Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, como elemento probatorio debe ser objeto de refutabilidad o contrastación empírica, con relación al conjunto de elementos aportados, pero sobre todo con relación a los otros informes elaborados por sus pares; por lo que, los hechos a probarse, deben guardar relación con el conjunto de elementos probatorios e informes psicológicos si los hubiera. No obstante, de la lectura integral del Auto de Vista cuestionado, no existe una motivación con respecto al valor probatorio que hubiere asignado la Jueza codemandada a este medio probatorio resultante de su vinculación con los hechos que se pretenden probar -infracciones-, ni al Informe psicológico de Adriana Anachuri, de 28 de marzo de 2018, emitido por la mencionada psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por cuanto se limitan a mencionar un extracto del contenido de dichos informes, así como mencionar la parte conclusiva del “informe psicológico y social del equipo interdisciplinario cursante a fs. 470 a fs. 485; informe social emitido por la Lic. Vicenta Dolz Ortega” (sic) sin hacer mención a la racionalidad del razonamiento probatorio efectuado por la Jueza codemandada, con respecto a estos elementos probatorios; y, además, del peso probatorio asignado de estos medio de prueba.

Asimismo, respecto al acuerdo de separación de 2 de septiembre de 2012, la misma se encuentra incongruente e insuficientemente motivada, puesto que si bien existe una respuesta a este agravio los Vocales demandados manifiestan que: “el Acuerdo avencional de fs. 27 y 27 vta. de fecha 02 de septiembre de 2012 mismo que no ha sido homologado, la recurrente tenía plena facultad para accionar y reclamar dicha homologación ante la autoridad judicial” (sic); sin embargo, el reclamo de la demandante de tutela se fundó en que pese a no estar homologado tenía la fe probatoria requerida y demostraba que ésta no abandonó a su hija, que los abuelos paternos y el padre la liberaron de sus obligaciones económicas; es decir, su vinculación con uno de los puntos de hecho a probarse en este proceso de infracción, además que la falta de relacionamiento de la menor con la madre se debía a la prohibición de los abuelos en torno a una serie de exigencias materiales y condicionamientos.

Así también, el rechazo de la homologación efectuado en otro proceso, no puede por sí mismo ser ratificado como fundamento de inadmisibilidad del elemento de prueba aportado, ya que no solo no constituye una pauta que el legislador estableció para la admisibilidad de la prueba -art. 217 del CNNA-, sino porque si bien “los argumentos de la homologación” pueden servir como un parámetro, la autoridad judicial -Jueza codemandada- debe realizar y expresar un razonamiento probatorio independiente y fundado, circunscrito a los hechos que se pretende probar y que está siendo procesado por su autoridad. Por lo que, no realizaron un control de racionalidad con respecto a este agravio y no respondieron de manera congruente y debidamente fundamentada a este punto de apelación.

Por otra parte, con relación a que la Jueza codemandada no probó que la menor siempre vivió con su padre, en los puntos 1,3,4,5,6 y 12; en contradicción a que ella misma indicó que el informe social claramente prueba que el padre dejó a su hija a cargo de los abuelos paternos por razones de estudio; que el informe migratorio demuestra que vivió con la menor desde 2018 y parte de 2016; sin siquiera demostrar si se quedó en Tarija y que son los abuelos quienes se hacen cargo de la manutención de la menor; nuevamente el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación ya que de los argumentos expresados en el tenor íntegro del referido Auto de Vista, no se advierte una referencia a este agravio y/o su pertinencia o no en la argumentación de la Sentencia y/o su vinculación o no en torno a los puntos de hecho a probarse.

Lo mismo ocurre con otros agravios formulados en el recurso de apelación, sobre los que no se evidencia pronunciamiento por parte de los Vocales demandados; entre ellos, que la Jueza codemandada valoró incorrectamente el certificado emitido por la maestra de ballet,  que señala que la peticionante de tutela asistió en varias ocasiones con la menor a sus clases; asimismo, respecto al punto de apelación relacionado con que si bien en el proceso penal de violencia que inició contra el padre se encontraba en etapa preliminar, ello no implicaba que la madre no sea víctima de violencia por haberle prohibido ver a la menor según determinó el informe psicológico y social de la accionante, presentado en el proceso referido; sobre el cual debió verificarse qué valor probatorio se asignó o si en su defecto se aplicó una regla de inadmisibilidad de este medio probatorio, aunque en el Auto de Vista impugnado no se expresan argumentos sobre el particular, incurriendo en falta de motivación.

De igual manera, no se tiene un pronunciamiento con relación al agravio planteado por la solicitante de tutela en su recurso de apelación, sobre la inadecuada valoración de la prueba, debido a que la Jueza codemandada concluyó la Jueza codemandada concluyó “…que la madre no viajó con su hija; sin embargo la madre vivía en Cochabamba y no había porque viajar a Argentina; que la niña no fue utilizada como objeto de chantaje, ya que la madre autorizó los viajes de su hija para visitar a su padre, situación que la Jueza omitió valorar al concluir que la madre quería extraer a la menor de su familia” (sic); sobre la omisión valoratoria de las fotografías y videos del Disco Compacto y los audios del Disco Compacto de 29 de diciembre de 2017 y de 9 de enero de 2018 “fs.49”; todos los dibujos y recuerdos que la menor le entregó a su madre “fs. 36 a 42”; los mensajes de wasap presentados por la defensa “fs. 440 a 459”; la solicitud de transferencia de Cochabamba a Tarija planteada por la madre “fs. 508 a 514”; la renuncia de 15 de noviembre de 2016 y aceptación de un nuevo trabajo de la progenitora “fs. 508 a 514”; pasaje de 10 de diciembre de 2016 “fs. 508 a 514”; los informes de migración del padre; los audios de las conversaciones de la madre con su hija; y, los videos de seguridad de la casa; y/o si correspondía su admisibilidad o un ejercicio de valoración con respecto a estos últimos elementos probatorios, como reclamó la accionante.

Sin embargo, sobre la falta de valoración de la prueba, entre ellas que la coordinadora del nivel primario Alma Luz Forte del Colegio “Hno. Felipe Palazón D.” jamás conoció al padre en persona y que lo hizo una sola vez vía telefónica; que de los informes del indicado Colegio se puede colegir que el padre estuvo ausente de la educación de su hija y que a partir del 2 de abril de 2018 se hace responsable de la misma y que no asiste a reuniones de padres de familia y otros actos, pues de esas 3 gestiones es la demandante de tutela quien asiste a más actividades que el padre; por lo que, la valoración de la Jueza codemandada, de que el padre asistió a las actividades escolares de su hija es parcializada y falsa; no se advierte de que manera dicha prueba puede influir en determinar la veracidad de las infracciones atribuidas a la accionante, contempladas en el art. 153 incisos b), c) y d) del CNNA; al circunscribirse estos elementos probatorios en una conducta atribuida al padre de la menor; por cuanto, la alegada arbitrariedad en la motivación con respecto a este aspecto, carecen en este escenario de relevancia constitucional.

Por otro lado, si bien el Auto de Vista impugnado hace referencia a la entrevista de la menor -se entiende de 26 de abril de 2018- cursante a “fs. 76 y vta.”; así como acta de audiencia de la menor, a través de cámara gessell, vinculados con el ejercicio de violencia a la menor e inestabilidad emocional que se prueba existente, así como la prueba documental consistente en contratos de prestación de servicios con el Colegio “Hno. Felipe Palazón D.”, depósitos bancarios acreditando que los encargados de la educación de la menor son los abuelos; los Vocales demandados no mencionan con respecto a qué tipo de infracción específicamente se vinculan estos elementos probatorios, ni qué tipo de valor le asignó la Jueza codemandada a los mismos con relación a estos tipos de hecho.

Otro agravio planteado en su recurso de apelación, se relaciona con que la Sentencia 43/2018 resultó incongruente pues la demanda se planteó sobre supuestos que acaecieron el 2018; empero, se declaró probada la demanda sobre hechos que ocurrieron de 2012 a 2017, sin que se hubiera dado una respuesta suficientemente fundamentada respecto a este agravio, dado que menciona: “En el caso de autos y de la revisión de la demanda se evidencia que la D.N.A. y adhesión del progenitor denuncian infracción por violencia psicológica ejercida por parte de la madre de la menor Sra. Sarya Aruma del Carpio Soux y de la revisión de la sentencia que cursa a fs. 565 a 575 la juez A-quo declara probada la demanda de infracción por violencia en contra de la Sra. Sarya Aruma del Carpio Soux y determina medidas de protección y dispone que la progenitora realice terapias psicológicas en el SEDEGFES por el lapso de 6 meses. En consecuencia, el pronunciamiento de la juez A-quo está estrechamente relacionado con la denuncia realizada por la D.N.A. y la ampliación efectuada por el padre de la menor, irregularmente admitida por el juez -pero consentida por la ahora accionante, al no haberla observado en ese momento-, por infracción por violencia, por lo que se establece que no existe incongruencia en la Sentencia pronunciada en mérito a que no se están dando más, menos o algo distinto a lo pretendido” (sic). Y pese a la insuficiente motivación con referencia a este agravio, el mismo carece de relevancia constitucional; por cuanto, durante el proceso de infracción, se dilucidó y fijo como puntos de hecho a probar un supuesto abandono emocional y psicoafectivo en el relacionamiento cotidiano de la madre con la niña, lo que se trasunta no solo a hechos acaecidos el 2018, y además porque fue la misma accionante en contestación de la demanda inclusive que presentó elementos de prueba que datan del 2012.

Situación vinculada respecto a la falta de adecuada fundamentación de la Sentencia 43/2018, en transgresión de sus derechos, que es otro agravio formulado por la accionante en su recurso de apelación, sobre el particular el mencionado Auto de Vista, señala de manera general que: “…de la revisión de la Sentencia impugnada se evidencia que contiene la fundamentación fáctica y probatoria suficiente en virtud a que expone las razones, por las que la juzgadora estima que las pruebas aportadas y valoradas crean suficiente convicción para determinar la infracción por violencia de la progenitora hacia su hija menor de edad. Asimismo, se constata que la Juez A-quo asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, tal como exige el art. 219 del Código Niño, Niña y Adolescente, por lo que no se puede alegar defectuosa y falta de valoración de la prueba, toda vez que las atestaciones de los testigos, informes psicológicos y la entrevista realizada a la menor responden a hechos, lugares y tiempos” [(sic) fs. 656). Argumento que resulta arbitrario, por cuanto expresa de manera generalizada las razones por los que la Resolución de la Jueza a quo se encuentra debidamente fundamentada y con una adecuada valoración de la prueba; empero, no específica los motivos por los que arriba a esta conclusión, lo que se denota además con el apartado que indica que: “…es así que según lo motiva suficientemente la juzgadora cuando sostiene que, habiéndose evidenciado que la progenitora Sarya Aruma Del Carpio Soux es responsable de la infracción por violencia por la utilización de la niña como objeto de la presión, chantaje, hostigamiento en conflictos familiares…etc. situación que le puede afectar emocionalmente a la niña, dejando secuelas, y que siempre se tiene que proteger el interés superior de los menores como en el presente caso, como manda el Art. 60 de la CPE, así también el Art. 61.I de la CPE, prescribe que se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad” (sic); sin embargo, la presión, chantaje, hostigamiento en conflictos familiares, no constituye el único hecho cuyo ejercicio se atribuye a la demandada.

III.3.2.   Con relación a la falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba de la Sentencia 43/2018 de 5 de junio

Respecto a los agravios resultantes de la Sentencia 43/2018, la accionante refiere en esta acción de amparo constitucional la Jueza codemandada, efectuó una valoración defectuosa de la prueba; toda vez que, solo se valoró las pruebas que la sancionan, excluyendo aquellas “exculpantes”.

En este marco, uno de los agravios expuestos por la demandante de tutela, versa en la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia de la resolución; así como su derecho a la defensa y a un juez imparcial; puesto que, no existe congruencia entre la calificación de hechos contenidos en la demanda sobre el que versa la respuesta a la demanda, con la Sentencia 43/2018.

Sobre el particular, debe considerarse que una vez admitida la denuncia, la autoridad judicial se encuentra facultada de efectuar en el auto de admisión de la misma, la calificación jurídica de los hechos, bajo la presunción de haberse cometido, subsumiendo la conducta denunciada al catálogo de infracciones establecidas en el Código Niña, Niño y Adolescente, a objeto de proceder a la sustanciación del proceso; en consecuencia, la autoridad jurisdiccional puede verificar los hechos denunciados; y si bien los preceptos normativos que prevén las conductas por las que fue procesada la accionante no fueron señaladas en un artículo en específico de la denuncia, en el marco de los hechos relatados por la denunciante, la jueza puede establecer un hilo conductor que guie la sustanciación del proceso, a partir de la calificación provisional de la conducta, en el marco de la legalidad y tipicidad de la sanción que derivará.

A pesar de ello, corresponde precisar que conforme los antecedentes del proceso, se evidencia que la Jueza codemandada, inicialmente situó en un estado de indefensión a la impetrante de tutela, debido a que a través de Auto Interlocutorio 209, califica provisionalmente la conducta denunciada, en la infracción prevista en el art. 153 incs. b) y d) del CNNA (fs. 19 vta. Primer Anexo), la cual viene a ser una pieza elemental para garantizar el derecho a la defensa de la denunciada cuando se trata de definir el objeto de la prueba, ya que en función a ella, se formula alegatos y produce elementos de prueba de descargo, una vez que se le corre en traslado; como ocurrió en el presente caso; sin embargo, a través de Auto Interlocutorio 231 de 17 de abril de 2018, amplía entre los puntos de hecho a probar, inciso d): “… Que se demuestre el abandono de la madre hacia el menor desencadenando en la ausencia de la madre para educar, criar y cuidar a la menor, incumplimiento con sus “roles maternos” puesto que desde el momento que nació la menor ha vivido en casa de sus abuelos paternos junto a su padre, factor desencadenante en el abandono emocional o psicoafectivo en el relacionamiento cotidiano con su madre” (sic); empero este extremo fue consentido por la demandada -ahora accionante-; puesto que, no formuló observación alguna; ya que si bien estos hechos no fueron referidos ni en la denuncia tampoco en la contestación a la misma, respecto de los cuales se permitió una ampliación irregularmente, dado que el art. 213 del CNNA, establece como límite la contestación que ya se había producido; empero, lo evidenciado y en el contexto del proceso, se puede observar que la intervención de la parte demandada, sí versa también con respecto a esta conducta, como ocurre por ejemplo, en el memorial de 9 de mayo de 2018; por el que, se responde el traslado de entrevista en cámara gesell, indicando que: “Debemos recordar que su autoridad en fecha 17-abril-2018 ha emitido el auto interlocutorio 231, en donde se establece claramente el procedimiento, los puntos a probar, los plazos, los actos investigativos necesarios y mínimos para este tipo de denuncias e inclusive las medidas cautelares, las cuales, han sido asumidas y adoptadas por su autoridad siempre velando por el principio de protección del interés superior de mi hija” (sic); por tanto, no corresponde conceder la tutela respecto a esta denuncia y consiguiente tutela de su derecho a la defensa y a un Juez imparcial alegado como vulnerado en este punto, al carecer en este escenario de relevancia constitucional.

Ahora bien, con relación a la inadecuada valoración de la prueba y motivación arbitraria, se debe partir de una premisa relacionada con que si bien el razonamiento probatorio en el que un niño, niña y adolescente se constituya como víctima parte de una presunción contemplada por el legislador en el Código Niño, Niña y Adolescente a la declaración de la menor, en su art. 193: “Presunción de Verdad. Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo”; es decir, no es una presunción concluyente, pues admite prueba en contrario; de ahí la trascendencia de efectuar un razonamiento probatorio debidamente motivado, no solo para garantizar el derecho del o la procesado o procesada, sino principalmente porque de ello depende el aseguramiento de los derechos de los menores involucrados; consiguientemente, si bien en la hipótesis de la que parte la actividad probatoria, subyace la declaración de una menor, cabe la exigencia de corroboración de las mismas, que a diferencia de lo que el legislador establece, habrá casos que se podrá desvirtuar objetivamente y otros en los que el estándar de prueba será menos exigente, tal es el caso de hechos mentales; por lo que, la relación entre la verdad procesal establecida por esta norma de presunción y la probabilidad de la verdad material del hecho presunto es contingente; es decir, puede darse o no.

Con esta consideración, la valoración judicial de la prueba pericial ofrecida por las partes procesales consistente en el informe psicológico efectuada a la menor, elaborado por Mónica Núñez en su condición de psicóloga, puede constituir un elemento de prueba directa en torno a los hechos denunciados, y sí admisible conforme al criterio previsto en el art. 217.I del CNNA; no obstante, respecto al valor probatorio al mismo, no existe en la legislación una demarcación sobre el grado de fiabilidad de la misma, sino únicamente una pauta de valoración probatoria instituida en el Código Niña, Niño y Adolescente, por el que: “La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuáles fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, considerando prioritariamente el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, así como los demás principios de interpretación previstos en el presente Código” -art. 219 del CNNA-.

Sin embargo, se advierte que en los argumentos desarrollados en la Sentencia cuestionada, no se plasma propiamente una opinión sustentada en la especialidad de la perito, pues se infiere que se reproduce una presunta declaración de la menor, sin expresar argumentos sobre la fiabilidad o no de la misma, al mencionar que: “…en cuanto al informe psicológico realizado por la Lic. BERTHA DELGADO corroborado por su testificar de cargo, se prueba  que la menor es víctima de chantaje emocional en la cual se define como una forma de violencia psicológica que tiene por objeto controlar y encausar el comportamiento de la niña a favor de la madre sin considerar sus propias emociones y sentimientos con cierta manipulación emocional en la cual se busca ejercer miedo culpa por responsabilidad de alguna situación a través de la intimidación o emisión de Mensajes dañando la salud emocional de la niña con la consiguiente manera de manipular la voluntad ajena que se basa en provocar sentimientos negativos de los que la persona chantajeada no puede poder salir, que la niña no es víctima del síndrome de alienación parental por parte de su padre hacia su madre que los mensajes de la madre hacia la niña están generado por sí solo es un rechazo de la niña hacia su madre intentando generar culpa en la menor situación que podría estar desestabilizándola emocionalmente a la menor, la menor presenta indicadores de estrés cotidiano relacionados con los mensajes que está recibiendo por parte de su madre ya que la niña está percibiendo que su madre quiere alejarla de su familia con la que mantiene un vínculo fuerte de identificación protección física y emocional fuertes lazos de afecto complicidad fraterna y amor mutuo los cuales expresan en irritabilidad cambios de conducta y dolores somáticos” (sic [fs. 561 y vta.]); en tal contexto, asumir la correspondencia entre el enunciado fáctico y la realidad de lo denunciado, con base solo en la credencial o especialidad del perito, más cuando dicho informe se ve cuestionado; sino que dicho informe es susceptible de refutabilidad o contrastación empírica sobre los métodos empleados o revisión por sus pares. En este marco, la Resolución impugnada sí hace mención a que el testimonio de la menor fue objeto de contrastación en tres oportunidades, tanto en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el testimonio recibido por la Jueza codemandada que concluye que los incidentes constitutivos del proceso de infracción por violencia, se dieron en el ámbito familiar materno; es decir, con la que concluye la corroboración de la hipótesis de violencia psicológica -que es uno de los tipos de infracción- y le otorga fuerza probatoria.

Asimismo, con relación al agravio formulado sobre la declaración falsa en cámara gessell efectuada el 10 de mayo de 2018, luego de la suspensión de la declaración de 2 de igual mes y año, es un elemento de prueba que como mencionamos corresponde a la Jueza codemandada apreciar conforme al criterio de valoración instituido por el legislador -art. 219 del CNNA-; es decir, en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, pero sobre todo con base a la presunción de veracidad del testimonio de la menor, por lo que analizada individualmente carece de relevancia, más cuando la accionante no especifica qué tipo de afirmación de la menor sería falsa.

Ahora bien, al tratarse de un proceso complejo, es decir, en el  que se estableció la veracidad de tres tipos de infracción; es menester aclarar la vinculación de los elementos probatorios con los hechos que dar por probados, lo que no denota la Resolución cuestionada; en tal marco haciendo referencia al Informe de la psicóloga de la Defensoría de la Niñez de Adolescencia, Mónica Núñez Condori, menciona: “…MARIANA BLUSKE DEL CARPIO De siete años de edad se puede inferir que la niña en el momento del entrevista refiere que no le gusta salir con su madre porque se aburre porque la madre la obliga a vivir con ella porque cuando la saca le hace llorar mucho, asimismo la niña refiere que su madre le quiere engañar quiere hacerle sentir culpable a la niña para que se vaya con la madre situación que genera inestabilidad emocional en la niña constituyéndose en violencia psicológica por parte de la madre…”(sic) podría inducirse que los mismos si acreditan la violencia psicológica sufrida por la menor; sin embargo, es menester que la Resolución impugnada sea explícita con referencia a qué tipo hechos dan apoyo empírico el Informe de la psicóloga, si únicamente a este tipo de infracción o los tres tipos de infracción que se sancionaron; lo mismo ocurre con el Informe elaborado por la Adriana Anachuri en su condición de psicóloga del Equipo Técnico del Juzgado de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Tarija, en el que menciona una parte de las conclusiones del informe al que arriba esta profesional, sin una motivación suficiente de que hecho prueba, este elemento probatorio, o cuál la relación entre estos informes, ya que ello no puede quedar en el fuero interno de la Juzgadora, pues de no ser así se incurrirían en motivaciones arbitrarias por falta de motivación, inadecuada valoración de la prueba e incoherencia en el fallo, como se advierte en el presente caso, dado que existe incongruencia entre la parte decisoria con relación a las inferencias probatorias arribadas de la valoración de la prueba.

De igual manera, la declaración tomada por la Jueza codemandada que consta en el Acta de 26 de abril de 2018; si bien es coherente el relato de la menor con relación a ejercicio de violencia psicológica; empero, no se advierte como vincula la misma con un abandono emocional o psicoafectivo, ya que en contraposición a esta conclusión, en la mismo acta de entrevista efectuada en igual fecha, se deduce que la menor reconoce a la accionante como su madre que hay un vínculo afectivo entre estas, cuando se menciona en esta Acta que: “…yo las quiero mucho a las tres ellas son muy buenas…[refiriéndose a su mamá Saria, Norka y Vivi]” (sic), más adelante menciona: “…en mi casa tengo mi cuarto y duermo con mi Tata, mis juguetes me compra mi papi, mi Tataa mi Mami VIVI y mi Mami Saria.- a mi casa me van a visitar mis amigos, mis tíos mis tías y mis primos, mi mami Saria y nadie más” (sic); por lo que, existe determinación arbitraria en cuanto esta hipótesis por falta de valoración de estos elementos de prueba con respecto a la determinación asumida.

Con relación a la valoración sesgada en la que incurrió la Jueza codemandada, respecto a la falta de provisión adecuada y oportuna de alimentos, vestido, vivienda, educación o cuidado de su salud, teniendo las posibilidades para hacerlo; por la que se sancionó a la accionante, se concluye de igual manera, que si bien dicha Jueza, hace referencia a que tanto a través del testimonio de la menor, por medio de la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, como la obtenida en cámara gessell -Considerando Tercero-, así como la documental referente a contrato de prestación de servicios, gastos de manutención consistente en vestimenta, pago de servicios recreacionales cubiertos por el padre y los abuelos -Puntos 4, 5, 6, 11, 12, 15 y 16- se indujo un elemento común referente a la identificación y pertenencia al núcleo familiar por parte de la menor de la ascendencia paterna, que llevan a la concluir a la Jueza codemandada -en su parte más relevante- a que: “…es innegable que el padre y la familia extensa paterna ha estado a cargo de la crianza de la menor desde que tenía dos años y tres meses de edad, por voluntad propia de la madre, cumpliendo los deberes establecidos en el art. 41 de la Ley 548 y existe aquí la necesidad de preservar el derecho de MARIANA BLUSKE DEL CARPIO a tener una familia y no ser separada de ella, conforme el relato de la menor su familia está constituida por su padre y sus abuelos paterno y no quiere ser separados de ellos, uno de los derechos constitucionales fundamentales y prevalecientes de los que es titular MARIANA BLUSKE DEL CARPIO es el derecho a tener una familia y no ser separada de ella, el derecho de MARIANA BLUSKE DEL CARPIO a tener una familia y no ser separados de ella tiene una especial importancia para la menor puesto que por medio de su ejercicio se han materializado numerosos derechos constitucionales diferentes, que por lo tanto dependen de esa familia para su efectividad: es a través de la familia BLUSKE que MARIANA BLUSKE DEL CARPIO ha tenido acceso al cuidado, el amor, la educación y las condiciones materiales mínimas para desarrollarse en forma apta, y que está por encima del derecho de la madre biológica puesto que el pretender extraerla de la familia paterna ha violado el derecho a la familia, al ser MARIANA BLUSKE DEL CARPIO sujeto de derecho.” (sic); es decir, la corroboración de la pertenencia de la menor en el núcleo paterno; sin embargo, nótese que nuevamente la Jueza codemandada se aparta de los puntos de hecho a probar, identificando en este apartado la vulneración de su derecho a la familia, que no es objeto de juicio en este proceso de infracción; concluyendo además que fueron el padre y los abuelos paternos los encargados de los gastos en general de cuidado y alimentación que demandaba la menor, quienes además se encontraron presentes en las diferentes edades de la menor, sus actividades cotidianas y convivencia, para determinar; sin embargo, no concluye explícitamente en el razonamiento probatorio efectuado en el desarrollo de la sentencia, la falta de provisión adecuada y oportuna de alimentos, vestido, vivienda, educación o cuidado de su salud, teniendo las posibilidades para hacer; y nuevamente y de manera contradictoria se limita a describir la prueba consistente en: “…envíos de dinero con depósitos bancarios en la entidad financiera banco Unión y cómo el préstamo de Bs 2000 a nombre y favor de la demandada se prueba que el señor RODOLFO BLUSQUE ha enviado sumas de dinero a favor de la demandada para el pago y ayuda económica a la madre de la menor desde las gestiones 2012, 2013.” (sic)  -punto octavo de la Resolución- y la referida en el punto séptimo de esta Resolución, de que: “Que conforme documental cursante a fs. 348, se prueba que la demandada ha prestado sus servicios en la línea aérea BOA realizando diferentes viajes a nivel nacional por las gestiones 2014 a la gestión 2016.- ha prestado sus servicios en la línea aérea BOA realizando diferentes viajes a nivel nacional por las gestiones 2014 a la gestión 2016.- Prueba que tienen relación con documental presentada por la demandada que certifica los estudios realizados y el trabajo de la DGAC como contratación en el TAM y BOA” (sic); así como la descripción de la prueba consistente en el informe social elaborado por la Vicenta Dolz en su condición de Trabajadora Social del Equipo Técnico del Juzgado de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Tarija, nuevamente sin asignación de valor probatorio -pese a que inclusive resalta estos considerandos-, que otorgan incongruencia al fallo: “Que la menor de siete años de edad es miembro de la familia tipo simultánea reconstituida paterna recién conformada en unión libre se ha desarrollado como miembro de la familia extensa y/o consanguínea línea paterna junto a su padre y sus abuelos desde parte de su niñez experimentando muy corta edad la desvinculación y separación de sus padres en una dinámica familiar donde los abuelos se han involucrado de manera directa asumiendo roles y funciones de padres reemplazando en su momento a la figura materna y paterna brindando la niña un desarrollo integral acorde a su edad cronológica Sin dificultades hasta la fecha se ha generado ausencia de roles y funciones por parte de ambos progenitores en diferentes momentos y circunstancias en el plano familiar la niña muestra un sentido de pertenencia a su actual familia …” (sic); es decir, no expone porque razones no se otorga valor probatorio a estos elementos de prueba que ella misma describe, denotando insuficiencia de motivación y falta de valoración de la prueba, siendo que de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no es admisible que  dichas razones queden en el fuero interno del juzgador; aspectos que podrían cobrar relevancia y por tanto deben ser valorados por la Jueza demandada, ya que como menciona la accionante en los agravios formulados en esta acción de defensa, uno de los elementos de este tipo de falta que se atribuye a la accionante, es precisamente las posibilidades de otorgar provisión adecuada y oportuna de alimentos, vestido, vivienda, educación o cuidado de su salud.

Por otro lado, en el marco de los agravios planteados por la impetrante de tutela, relativas a la exclusión de la prueba efectuada, a través de Auto Interlocutorio 323/2018 que a su criterio, sí era pertinente, pues demuestra que el padre no conocía los hechos de violencia denunciados, al no estar presente en la vida de su hija, se evidencia que el referido Auto Interlocutorio contiene una motivación insuficiente; toda vez que, la Jueza codemandada se limita a señalar que: “…todo medio de prueba para que sea incorporado al proceso tiene que guardar ciertas características entre ellas es que esta prueba sea necesaria para la constatación de los hechos descritos en la demanda y en la contestación si bien se evidencia que esta prueba ha sido obtenida de manera lícita por parte de la demandada ante una consulta al dirección de migración no considera la autoridad judicial que esta prueba sea pertinente ni advierte cual sea la conducencia de esta prueba a pesar de ser un documento idóneo que demuestra un determinado hecho que no está siendo ventilado en esta audiencia de juicio oral, puesto que el hecho que pretende demostrar la defensa técnica de la demandada no tiene relación directa con el hecho que está investigando” (sic).

Ahora bien, sobre la admisibilidad de la prueba, debe considerarse que si se entiende que uno de los objetivos primordiales o fin epistémico de un proceso judicial es la averiguación de la verdad, siendo así, en caso de ser pertinente el elemento probatorio con los puntos de hecho a probar, el juez que tenga dudas sobre la relevancia o irrelevancia de un elemento de juicio, en preponderancia del derecho a la prueba correspondiente a las partes en el proceso, debería optar por la regla de pro admisión, lo que no significa en sí misma asignarle un valor probatorio o determinar la fiabilidad o no de la prueba.  Al respecto, el legislador boliviano -art. 217 del CNNA- en el diseño procesal sobre la admisibilidad de la prueba, estableció criterios generales y amplios de admisibilidad y conformación de elementos de prueba, vinculados con su licitud y su adecuación con el hecho alegado en la demanda; por lo que, nótese que si bien la motivación de la Jueza codemandada radica en la inadecuación con el hecho alegado; sin embargo, para desvirtuar el nexo causal entre los puntos de hecho a probar y el medio de prueba propuesto, debió exponer aquellas razones elementales para afirmar la inexistencia de dicha vinculación y/o las razones del por qué esta autoridad no considera que la prueba sea pertinente, o por qué no guarda relación directa con el hecho que está investigando; es decir, argumentos expresos que denote un juicio de verificación de la correspondencia entre enunciados fácticos y “medios” de prueba.

Sin embargo, si bien en el marco del contexto de esa Resolución, se presumiría inicialmente que este medio de prueba no tendría relevancia constitucional respecto al hecho de violencia psicológica. Empero, queda latente vincular los hechos probados con relación a todos los tipos de infracción o en su caso como pretendió la defensa técnica de la demandada -ahora accionante- pronunciarse sobre su idoneidad para desvirtuar la prueba testifical de Nicolas Guillermo Bluske Orsini.

Del mismo modo, nótese en cuanto a la arbitraria exclusión de la grabación de conversación de la madre -accionante- con la menor, resultante de una entrevista de la medida cautelar de relacionamiento materno filial que se hacía con la intervención del Equipo Técnico de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, efectuada por Auto Interlocutorio 345/2018 (fs. 545 a 547 del Tercer Anexo), se tiene que la Jueza codemandada basa la exclusión de este elemento de prueba en el principio de legalidad inmerso en el art. 217 con relación al art. 218, ambos del CNNA, y que al encontrarse la medida cautelar dispuesta el 2 de abril de 2018, bajo control jurisdiccional de la autoridad judicial, cualquier situación tendría que ponerse en conocimiento de la autoridad judicial o en su caso solicitar autorización para realizarla, además de la vulneración del principio del debido proceso y seguridad jurídica.

Nótese que dicho Auto Interlocutorio incurre en arbitrariedad; debido a una inadecuada valoración de la prueba y motivación, mencionando preceptos normativos en los que señala se fundaría la ilegalidad -arts. 217 y 218 del CNNA- y por otro lado que fue practicada vulnerando derechos fundamentales, de donde derivaría su ilicitud -distinción es esencial debido a que tanto la ilegalidad como la ilicitud, se fundan en diferentes supuestos-. Es decir, la aludida autoridad hace referencia al art. 218 del CNNA, precepto como base de la obtención ilegal de la prueba; sin embargo, del tenor literal de dicho precepto legal se establece que: “Obtención de la prueba. Si el demandado o el demandante no tuvieran a su disposición la prueba ofrecida, la individualizarán indicando el contenido, lugar, archivo y oficina pública o persona en poder de quien se encuentre, debiendo la Jueza o el Juez ordenar su obtención hasta un (1) día antes de la audiencia del juicio”, nótese que este precepto regula la obtención de prueba que no se encontraría en poder del demandante o demandado; pero por otro lado, hace referencia a la ilicitud de esta prueba, cuando la razón de la exclusión de la prueba ilícita es la disuasión de la vulneración de derechos y garantías constitucionales; dicho de otro modo, opera como una garantía secundaria, orientada a sacrificar el derecho a la prueba de una parte en el proceso con la finalidad de protección de los derechos fundamentales; empero, este efecto disuasorio no se produce cuando la exclusión de la prueba ilícita no es un mecanismo efectivo y adecuado para proteger estos derechos y garantías fundamentales, por lo que dicha autoridad debió establecer qué derechos o garantías fundamentales y de quién se pretendió proteger, porque en este punto la autoridad jurisdiccional hace mención del principio de legalidad; principio de seguridad, garantías, derecho y principio del debido proceso, siendo el argumento de este último la existencia de una medida cautelar tendiente a garantizar el relacionamiento filial; aunque tampoco establece de qué manera se fragmenta dentro de esta medida cautelar este relacionamiento filial; pero sobre todo -siendo lo esencial- no establece explícitamente de qué manera se vulnera algún derecho de la menor involucrada o si no existía otro mecanismo para conseguir la protección de sus derechos fundamentales, aspectos que deben ser establecidos explícitamente para justificar la restricción del derecho a la prueba de la parte involucrada.

 

Por otra parte, respecto a la omisión valoratoria de la prueba consistente en el acuerdo de separación de 2 de septiembre de 2012; se advierte que la Jueza codemandada sí hace referencia al argumento por el que no considera admisible este elemento probatorio en el proceso; empero, sustentando su inadmisibilidad en un criterio adoptado por otra autoridad judicial, en el marco de otro proceso, señalando su falta de homologación, cuando le correspondía a esta autoridad valorar su admisibilidad con relación a la pertinencia y licitud de la prueba con respecto a los hechos que se dilucidan ante esta autoridad, lo que -como se mencionó- no significa asignarle directamente valor probatorio al mismo.

Ahora bien, con relación a la falta de valoración de la prueba consistente en los audios de seguridad de 18 y 21 de marzo de 2018, a contrario sensu de lo mencionado por la solicitante de tutela, no se advierte un argumento expreso y concreto de la Jueza codemandada que refiera que la “madre agarró del brazo a la menor” (sic); sino que se menciona este aspecto de la descripción resultante de la entrevista recibida por la juzgadora; por lo que, al no fundarse la conclusión de ejercicio de la violencia a la menor, única y particularmente en este hecho, el mismo carece, en este escenario, de relevancia constitucional. Lo mismo ocurre respecto a la utilización del Protocolo de Prevención, Atención y Sanción a Toda Forma de Vulneración a la Integridad Sexual de Niñas, Niños y Adolescentes; por cuanto, se aplica este instrumento de manera adicional al Protocolo de participación de niñas, niños y adolescentes en procesos judiciales y de intervención del equipo profesional interdisciplinario, aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Acuerdo de Sala Plena 42/2015 de 6 de mayo.

Con base a todo lo expuesto, se concluye que la Sentencia 43/2018 -impugnada- no cumple las finalidades señaladas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Así, con relación a la primera finalidad de sometimiento al bloque de constitucionalidad, los fundamentos del fallo impugnado no evidencian el mismo, el cual se manifiesta en cuanto a los principios, valores, derechos y garantías previstas en dicho bloque de constitucionalidad y en ese ámbito, el respeto a la garantía del debido proceso, en su elemento de congruencia, resolución suficientemente motivada y valoración adecuada de la prueba; así como, tampoco se cumple la segunda finalidad, vinculada a lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria; al contrario, en el marco de lo señalado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, por cuanto la omisión valoración de algunos elementos probatorios, motivación insuficiente, en el marco de lo señalado en los referidos Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, podría incidir en la decisión del asunto analizado.

De igual manera, corresponde la protección de su derecho a la tutela judicial efectiva, con respecto a ambas resoluciones, por cuanto no se constriñe únicamente al acceso a la jurisdicción, sino entre otros elementos a obtener una resolución de las autoridades jurisdiccionales debidamente fundamentada.

Concesión de tutela que no corresponde, con relación a sus derechos a la familia “y el relacionamiento con ella”; a la salud psicológica de su hija, al ser derechos sustantivos, cuya vulneración alegada deriva del proceso de infracción en el que se emitieron las Resoluciones ahora analizadas; supuesto similar se presenta con la tutela del principio de verdad material -salvo con relación a la apelación del Auto Interlocutorio 323- y legalidad; por cuanto, se encuentran limitados al pronunciamiento de un nuevo auto de vista.

Entre otro tipo de consideraciones, no vinculadas precisamente a los agravios formulados por la solicitante de tutela, debe tenerse presente que un criterio de valoración de la prueba, establecido por el legislador, establecido en el art. 219 del CNNA, es la consideración prioritaria del interés superior del niño; sobre el particular, la autoridad menciona que: “Si bien es cierto que debe preservarse un equilibrio entre los derechos del niño y los de sus familiares, cuando tal equilibrio se altere y se presente un conflicto irresoluble entre los derechos de los padres y los del menor, la solución deberá ser la que mejor satisfaga el interés superior del menor, dando -se deduce- cumplimiento a los mandatos constitucionales protectivos de la familia y de los derechos fundamentales de los niños (…) Se trata de una medida necesaria para formalizar jurídicamente un hecho consumado que no se puede alterar, so riesgo de generar un impacto negativo y probablemente irreversible sobre el desarrollo futuro de la niña, solo así se puede preservar el interés superior y prevaleciente de esta menor, consistente en permanecer definitivamente con quienes han merecido, por sus actos que ella los considere su familia” (sic [las negrillas son nuestras]).

Sin embargo, se deduce una incoherencia interna en el fallo en cuestión, respecto al alcance o modo en que se pretende operativizar este principio, conforme al resultado arribado o la determinación asumida sobre la comisión de tres tipos de infracciones.

Por otro lado, en la parte inicial de la Sentencia cuestionada, mismo cita como norma jurídica aplicable el art. 40 del CNNA, el derecho de la niña, niño y adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con la madre y el padre, siempre que no sea contrario al interés superior del niño; cuando en armonía con lo descrito en la misma Resolución, el Informe social elaborado por la Trabajadora Social del Equipo Técnico del Juzgado de la Niñez Segundo de la Capital del departamento de Tarija, refiere: “…hasta la fecha se ha generado ausencia de roles y funciones por parte de ambos progenitores en diferentes momentos y circunstancias en el plano familiar (…) se identifica dificultades en las interacciones y comunicación entre los progenitores, los padres deben hacer el esfuerzo de establecer acuerdos en beneficio de la niña, importantes la revinculación entre la niña y su progenitora como una forma de fortalecer los vínculos afectivos entre la niña y la madre observando la dinámica de la niña, de ser necesario el apoyo profesional” (sic [las negrillas son agregadas), y si bien se asume medidas de protección en sujeción a los informes psicosociales; sin embargo, no se advierte un abordaje integral de la problemática; por cuanto, no se involucra al padre de la menor en el reencauzamiento de alguna disfuncionalidad, con base a la recomendación y conclusión establecida en el citado informe, al que la misma Resolución alude.

Considerándose, además, que tanto la valoración de la prueba como el abordaje de los problemas debe estar ausente de cualquier sesgo cognoscitivo, cuando se utiliza la categoría de roles maternos y paternos, por cuanto son ambos padres, los principales responsables del cuidado de los niños, niñas y adolescentes y su desarrollo integral.

Finalmente, es necesario aclarar que este Tribunal únicamente dispondrá la nulidad del Auto de Vista 21/2018, emitido por los Vocales demandados, que en grado de apelación confirmaron en todas sus partes los Autos Interlocutorios 322/2018, 323, y 345/2018; y, la Sentencia 43/2018, en razón a que las autoridades judiciales o administrativas de instancia, que son las primeras competentes para proteger las garantías mínimas del debido proceso y todos los derechos fundamentales; en este caso, los  Vocales demandados tienen la posibilidad de reparar las vulneraciones en las que hubiera incurrido la Jueza a quo.

Consecuentemente, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma parcialmente correcta.  

Por tanto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 001/2019 de 5 de febrero, cursante de fs. 336 a 355, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero de la Capital del departamento de Tarija; y, en consecuencia:

CORRESPONDE A LA SCP 0538/2019-S2 (viene de la pág. 35).

      CONCEDER en parte la tutela solicitada, en lo que respecta a la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y tutela judicial efectiva; y verdad material, en este último caso solo con relación al Auto Interlocutorio 323 de 22 de mayo de 2018; conforme a los fundamentos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional;

        Disponer lo siguiente:

a)  Dejar sin efecto el Auto de Vista 21/2018 de 19 de julio, pronunciado por los Vocales demandados;

b)  Que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el plazo de tres (3) días de notificada con el presente fallo constitucional, emita una nueva resolución, respondiendo de manera fundamentada y motivada a cada uno de los agravios planteados por la accionante en su recurso de apelación y conforme a lo desarrollado en los fundamentos jurídicos y análisis del caso concreto de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; concretamente, subsanando la: b.1) Falta de fundamentación, incongruencia y omisión valoratoria de la prueba respecto al agravio planteado contra el Auto Interlocutorio 322/2018 de 22 de mayo, falta de fundamentación y valoración de la prueba con relación a la apelación del Auto Interlocutorio 323; e insuficiente motivación en cuanto al agravio apelado con relación al Auto Interlocutorio 345/2018 de 28 de mayo; b.2) Insuficiente motivación respecto a la apelación del fundamento de la Jueza a quo, referente a la valoración del informe de Mónica Núñez, Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; b.3) Insuficiente motivación e incongruencia en cuanto al agravio planteado con relación al acuerdo de separación de 2 de septiembre de 2012; y, b.4) Insuficiente motivación respecto al agravio planteado de que el padre de la menor dejó a su hija a cargo de los abuelos paternos por razones de estudio, que el informe migratorio demuestra que vivió con la menor desde el 2018 y parte del 2016; el certificado emitido por la maestra de ballet; el agravio formulado relacionado con el proceso penal de violencia que inició contra el padre; la apelación sobre la inadecuada valoración de la prueba, debido a que la Jueza codemandada concluyó “…que la madre no viajó con su hija; sin embargo la madre vivía en Cochabamba y no había porque viajar a Argentina; que la niña no fue utilizada como objeto de chantaje, ya que la madre autorizó los viajes de su hija para visitar a su padre, situación que la Jueza omitió valorar al concluir que la madre quería extraer a la menor de su familia” (sic); sobre la omisión valoratoria de las fotografías y videos del Disco Compacto y los audios del Disco Compacto

CORRESPONDE A LA SCP 0538/2019-S2 (viene de la pág. 36).

de 29 de diciembre de 2017 y de 9 de enero de 2018 “fs.49” (sic); todos los dibujos y recuerdos que la menor le entregó a su madre “fs. 36 a 42”; los mensajes de wasap presentados por la defensa “fs. 440 a 459”; la solicitud de transferencia de Cochabamba a Tarija planteada por la madre “fs. 508 a 514”; la renuncia de 15 de noviembre de 2016 y aceptación de un nuevo trabajo de la progenitora “fs. 508 a 514”; pasaje de 10 de diciembre de 2016 “fs. 508 a 514”; los informes de migración del padre; los audios de las conversaciones de la madre con su hija; y, los videos de seguridad de la casa; y, b.5) Así como el reclamo apelado respecto a la indebida motivación y valoración de la prueba de la Resolución de la Jueza a quo;

       DENEGAR la tutela con relación otros puntos cuestionados del mencionado Auto de Vista, a través de la presente acción de amparo constitucional; así como a la familia “el relacionamiento con ella” y al principio de legalidad; y,

4°       Llamar la atención y exhortar a la Jueza codemandada, a que en futuras actuaciones ajuste sus resoluciones a Derecho y a la jurisprudencia vertida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

                        

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente el Magistrado, MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA


 




[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.          

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[11]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela”.

[12]El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”. 

[13]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.

[14]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.

[15]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.

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