SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
Sentencia
Además de ello, si a criterio de los Vocales demandados fuera admisible dicho elemento probatorio, al denunciarse ante autoridades una inadecuada valoración probatoria, correspondía a estas autoridades efectuar no solo un control sobre la valoración individual sino también una valoración en conjunto, de manera que la fiabilidad del informe de Mónica Núñez, Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, como elemento probatorio debe ser objeto de refutabilidad o contrastación empírica, con relación al conjunto de elementos aportados, pero sobre todo con relación a los otros informes elaborados por sus pares; por lo que, los hechos a probarse, deben guardar relación con el conjunto de elementos probatorios e informes psicológicos si los hubiera. No obstante, de la lectura integral del Auto de Vista cuestionado, no existe una motivación con respecto al valor probatorio que hubiere asignado la Jueza codemandada a este medio probatorio resultante de su vinculación con los hechos que se pretenden probar -infracciones-, ni al Informe psicológico de Adriana Anachuri, de 28 de marzo de 2018, emitido por la mencionada psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por cuanto se limitan a mencionar un extracto del contenido de dichos informes, así como mencionar la parte conclusiva del “informe psicológico y social del equipo interdisciplinario cursante a fs. 470 a fs. 485; informe social emitido por la Lic. Vicenta Dolz Ortega” (sic) sin hacer mención a la racionalidad del razonamiento probatorio efectuado por la Jueza codemandada, con respecto a estos elementos probatorios; y, además, del peso probatorio asignado de estos medio de prueba.
Asimismo, respecto al acuerdo de separación de 2 de septiembre de 2012, la misma se encuentra incongruente e insuficientemente motivada, puesto que si bien existe una respuesta a este agravio los Vocales demandados manifiestan que: “el Acuerdo avencional de fs. 27 y 27 vta. de fecha 02 de septiembre de 2012 mismo que no ha sido homologado, la recurrente tenía plena facultad para accionar y reclamar dicha homologación ante la autoridad judicial” (sic); sin embargo, el reclamo de la demandante de tutela se fundó en que pese a no estar homologado tenía la fe probatoria requerida y demostraba que ésta no abandonó a su hija, que los abuelos paternos y el padre la liberaron de sus obligaciones económicas; es decir, su vinculación con uno de los puntos de hecho a probarse en este proceso de infracción, además que la falta de relacionamiento de la menor con la madre se debía a la prohibición de los abuelos en torno a una serie de exigencias materiales y condicionamientos.
Así también, el rechazo de la homologación efectuado en otro proceso, no puede por sí mismo ser ratificado como fundamento de inadmisibilidad del elemento de prueba aportado, ya que no solo no constituye una pauta que el legislador estableció para la admisibilidad de la prueba -art. 217 del CNNA-, sino porque si bien “los argumentos de la homologación” pueden servir como un parámetro, la autoridad judicial -Jueza codemandada- debe realizar y expresar un razonamiento probatorio independiente y fundado, circunscrito a los hechos que se pretende probar y que está siendo procesado por su autoridad. Por lo que, no realizaron un control de racionalidad con respecto a este agravio y no respondieron de manera congruente y debidamente fundamentada a este punto de apelación.
Por otra parte, con relación a que la Jueza codemandada no probó que la menor siempre vivió con su padre, en los puntos 1,3,4,5,6 y 12; en contradicción a que ella misma indicó que el informe social claramente prueba que el padre dejó a su hija a cargo de los abuelos paternos por razones de estudio; que el informe migratorio demuestra que vivió con la menor desde 2018 y parte de 2016; sin siquiera demostrar si se quedó en Tarija y que son los abuelos quienes se hacen cargo de la manutención de la menor; nuevamente el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación ya que de los argumentos expresados en el tenor íntegro del referido Auto de Vista, no se advierte una referencia a este agravio y/o su pertinencia o no en la argumentación de la Sentencia y/o su vinculación o no en torno a los puntos de hecho a probarse.
Lo mismo ocurre con otros agravios formulados en el recurso de apelación, sobre los que no se evidencia pronunciamiento por parte de los Vocales demandados; entre ellos, que la Jueza codemandada valoró incorrectamente el certificado emitido por la maestra de ballet, que señala que la peticionante de tutela asistió en varias ocasiones con la menor a sus clases; asimismo, respecto al punto de apelación relacionado con que si bien en el proceso penal de violencia que inició contra el padre se encontraba en etapa preliminar, ello no implicaba que la madre no sea víctima de violencia por haberle prohibido ver a la menor según determinó el informe psicológico y social de la accionante, presentado en el proceso referido; sobre el cual debió verificarse qué valor probatorio se asignó o si en su defecto se aplicó una regla de inadmisibilidad de este medio probatorio, aunque en el Auto de Vista impugnado no se expresan argumentos sobre el particular, incurriendo en falta de motivación.
Por otro lado, si bien el Auto de Vista impugnado hace referencia a la entrevista de la menor -se entiende de 26 de abril de 2018- cursante a “fs. 76 y vta.”; así como acta de audiencia de la menor, a través de cámara gessell, vinculados con el ejercicio de violencia a la menor e inestabilidad emocional que se prueba existente, así como la prueba documental consistente en contratos de prestación de servicios con el Colegio “Hno. Felipe Palazón D.”, depósitos bancarios acreditando que los encargados de la educación de la menor son los abuelos; los Vocales demandados no mencionan con respecto a qué tipo de infracción específicamente se vinculan estos elementos probatorios, ni qué tipo de valor le asignó la Jueza codemandada a los mismos con relación a estos tipos de hecho.
Otro agravio planteado en su recurso de apelación, se relaciona con que la Sentencia 43/2018 resultó incongruente pues la demanda se planteó sobre supuestos que acaecieron el 2018; empero, se declaró probada la demanda sobre hechos que ocurrieron de 2012 a 2017, sin que se hubiera dado una respuesta suficientemente fundamentada respecto a este agravio, dado que menciona: “En el caso de autos y de la revisión de la demanda se evidencia que la D.N.A. y adhesión del progenitor denuncian infracción por violencia psicológica ejercida por parte de la madre de la menor Sra. Sarya Aruma del Carpio Soux y de la revisión de la sentencia que cursa a fs. 565 a 575 la juez A-quo declara probada la demanda de infracción por violencia en contra de la Sra. Sarya Aruma del Carpio Soux y determina medidas de protección y dispone que la progenitora realice terapias psicológicas en el SEDEGFES por el lapso de 6 meses. En consecuencia, el pronunciamiento de la juez A-quo está estrechamente relacionado con la denuncia realizada por la D.N.A. y la ampliación efectuada por el padre de la menor, irregularmente admitida por el juez -pero consentida por la ahora accionante, al no haberla observado en ese momento-, por infracción por violencia, por lo que se establece que no existe incongruencia en la Sentencia pronunciada en mérito a que no se están dando más, menos o algo distinto a lo pretendido” (sic). Y pese a la insuficiente motivación con referencia a este agravio, el mismo carece de relevancia constitucional; por cuanto, durante el proceso de infracción, se dilucidó y fijo como puntos de hecho a probar un supuesto abandono emocional y psicoafectivo en el relacionamiento cotidiano de la madre con la niña, lo que se trasunta no solo a hechos acaecidos el 2018, y además porque fue la misma accionante en contestación de la demanda inclusive que presentó elementos de prueba que datan del 2012.
Situación vinculada respecto a la falta de adecuada fundamentación de la Sentencia 43/2018, en transgresión de sus derechos, que es otro agravio formulado por la accionante en su recurso de apelación, sobre el particular el mencionado Auto de Vista, señala de manera general que: “…de la revisión de la Sentencia impugnada se evidencia que contiene la fundamentación fáctica y probatoria suficiente en virtud a que expone las razones, por las que la juzgadora estima que las pruebas aportadas y valoradas crean suficiente convicción para determinar la infracción por violencia de la progenitora hacia su hija menor de edad. Asimismo, se constata que la Juez A-quo asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, tal como exige el art. 219 del Código Niño, Niña y Adolescente, por lo que no se puede alegar defectuosa y falta de valoración de la prueba, toda vez que las atestaciones de los testigos, informes psicológicos y la entrevista realizada a la menor responden a hechos, lugares y tiempos” [(sic) fs. 656). Argumento que resulta arbitrario, por cuanto expresa de manera generalizada las razones por los que la Resolución de la Jueza a quo se encuentra debidamente fundamentada y con una adecuada valoración de la prueba; empero, no específica los motivos por los que arriba a esta conclusión, lo que se denota además con el apartado que indica que: “…es así que según lo motiva suficientemente la juzgadora cuando sostiene que, habiéndose evidenciado que la progenitora Sarya Aruma Del Carpio Soux es responsable de la infracción por violencia por la utilización de la niña como objeto de la presión, chantaje, hostigamiento en conflictos familiares…etc. situación que le puede afectar emocionalmente a la niña, dejando secuelas, y que siempre se tiene que proteger el interés superior de los menores como en el presente caso, como manda el Art. 60 de la CPE, así también el Art. 61.I de la CPE, prescribe que se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad” (sic); sin embargo, la presión, chantaje, hostigamiento en conflictos familiares, no constituye el único hecho cuyo ejercicio se atribuye a la demandada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- relevancia constitucional
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Con relación a la motivación arbitraria del Auto de Vista 21/2018 de 19 de julio
- Auto Interlocutorio 322/2018
- Auto 323 de 22 de mayo de 2018
- Auto Interlocutorio 345/2018
- Fragmento 26
- Sentencia
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- III.3.2. Con relación a la falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba de la Sentencia 43/2018 de 5 de junio
- en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo
- Fragmento 32
- y mi Mami Saria
- teniendo las posibilidades para hacer
- un hecho consumado que no se puede alterar
- importantes la revinculación entre la niña y su progenitora como una forma de fortalecer los vínculos afectivos entre la niña y la madre observando la dinámica de la niña, de ser necesario el apoyo profesional
- REVOCAR en parte
- b)
- b.5)
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)