SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
1)
Presentó apelación de 8 de junio de 2018, resuelta por el Auto de Vista 21/2018 de 19 de julio, en el que: 1) Se manifestó “…respecto a los autos interlocutorios apelados con argumentos falsos…” (sic), determinando que los documentos presentados en copias simples sin firma, de conformidad con el art. 149 del Código Procesal Civil (CPC) -aplicable en virtud del Decreto Supremo (DS) 2377 de 27 de mayo de 2015- hacía fe entre las partes salvo que oportunamente se desconozca la firma, la autoría o falsedad; sin considerar que además los documentos fueron modificados en su contenido; 2) No se tomó en cuenta “…los audios que cursan en el expediente…” (sic) sobre las reuniones entre “Nicolás Bluske” y ella, -a su criterio- demostraban que no fue mencionada ninguna fecha para que la menor vaya a vivir con la madre pero “…en el documento suscrito…” (sic) constaba una data; 3) Respecto a la apelación del Auto 322/2018 de 22 de mayo, los Vocales ahora demandados, de forma infundada e incongruente, se limitaron a hacer referencia a “dicha documentación cuestionada” (sic), sin pronunciarse sobre los alegatos que hacían a la falta de firmas y reconocimiento de los documentos que -a su criterio- “…es modificado y se incluye una fecha de entrega de la niña el cual es diferente a los acuerdos que se han realizado como señala el audio…” (sic); 4) Sobre la impugnación del Auto Interlocutorio 323, que excluyó los certificados de migración del padre de su hija, de lo argumentado en su apelación -cuyos fragmentos transcribió-, a su parecer, resultaba evidente la pertinencia, pues se pretendía probar que el padre no conocía los hechos de violencia denunciados al no estar presente en la vida de su hija; por lo que consideró que “…el escuálido y vago argumento…” de los Vocales demandados, no hizo referencia a ninguno de sus fundamentos, limitándose a establecer que la denuncia era en su contra y no al progenitor de la niña; argumento que -a su parecer- no resultaba lógico pues debió determinarse si la declaración del padre era o no falsa; 5) Con relación a la apelación contra el Auto Interlocutorio 345/2018, sobre la exclusión de la prueba de grabaciones que no fue obtenida de conformidad con el art. 218 del CNNA, las autoridades demandadas, únicamente refirieron que las pruebas que se pretendía introducir fueron obtenidas de forma ilícita; y, posteriormente efectuaron un collage de un comunicado de prensa del Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), contraviniendo el contenido de la “SCP 0523/2011”; por lo que, consideró infundada su decisión; y, 6) Finalmente, respecto a la impugnación de la Sentencia 43/2018 que denunciaba cuatro agravios: Defectuosa valoración de la prueba en los puntos 1 al 16; y, 18 al 23 de la citada Sentencia; falta de valoración de doce pruebas; incongruencia respecto a los hechos demandados y la sanción impuesta; y, falta de fundamentación y motivación de la referida Sentencia; sin embargo, los Vocales demandados, confirmaron el fallo sin realizar una labor interpretativa de los derechos y omitieron pronunciarse sobre el segundo punto limitándose a afirmar que la prueba era legal, el acuerdo de separación no se encontraba homologado; asimismo, no existió respuesta sobre su tercer agravio, legitimando la sanción que se le impuso sin que conozca los motivos legales.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[15], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
En este marco, de los antecedentes que cursa en obrados, se evidencia que contra la accionante se siguió un proceso de supuesta infracción por violencia a denuncia de Nicolás Guillermo Bluske Orsini, en el cual el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Tarija, a través de la Sentencia 43/2018, declaró probada la demanda y determinó que Sarya Aruma Del Carpio Soux es responsable de la infracción por violencia por: 1) Utilización de los niños, como objeto de presión, chantaje, hostigamiento en conflictos familiares; 2) Abandono emocional o psico-afectivo en el relacionamiento cotidiano con su madre; y, 3) Falta de provisión adecuada y oportuna de alimentación, vestidos, vivienda, educación o cuidado de su salud, teniendo las posibilidades para hacerlo; fallo que fue objeto de recurso de apelación y resuelta por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, mediante Auto de Vista 21/2018, confirmando la Sentencia 43/2018 (Conclusiones II.2 y II.3); Determinaciones que se pasan a analizar, conforme a los puntos denunciados en esta acción tutelar, con el advertido que la arbitrariedad de la resolución, conforme lo glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 de este fallo constitucional puede estar expresada en: i) Una “decisión sin motivación”; es decir, no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho o extiendo esta es; i.a) Una “motivación arbitraria”; que sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Norma Suprema y la ley; o en su caso, i.b) Una “motivación insuficiente”; cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes.
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, en lo que respecta a la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y tutela judicial efectiva; y verdad material, en este último caso solo con relación al Auto Interlocutorio 323 de 22 de mayo de 2018; conforme a los fundamentos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional;
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- relevancia constitucional
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Con relación a la motivación arbitraria del Auto de Vista 21/2018 de 19 de julio
- Auto Interlocutorio 322/2018
- Auto 323 de 22 de mayo de 2018
- Auto Interlocutorio 345/2018
- Fragmento 26
- Sentencia
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- III.3.2. Con relación a la falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba de la Sentencia 43/2018 de 5 de junio
- en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo
- Fragmento 32
- y mi Mami Saria
- teniendo las posibilidades para hacer
- un hecho consumado que no se puede alterar
- importantes la revinculación entre la niña y su progenitora como una forma de fortalecer los vínculos afectivos entre la niña y la madre observando la dinámica de la niña, de ser necesario el apoyo profesional
- REVOCAR en parte
- b)
- b.5)
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)