SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2019-S2

Fecha: 15-Jul-2019

en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo

Ahora bien, con relación a la inadecuada valoración de la prueba y motivación arbitraria, se debe partir de una premisa relacionada con que si bien el razonamiento probatorio en el que un niño, niña y adolescente se constituya como víctima parte de una presunción contemplada por el legislador en el Código Niño, Niña y Adolescente a la declaración de la menor, en su art. 193: “Presunción de Verdad. Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo”; es decir, no es una presunción concluyente, pues admite prueba en contrario; de ahí la trascendencia de efectuar un razonamiento probatorio debidamente motivado, no solo para garantizar el derecho del o la procesado o procesada, sino principalmente porque de ello depende el aseguramiento de los derechos de los menores involucrados; consiguientemente, si bien en la hipótesis de la que parte la actividad probatoria, subyace la declaración de una menor, cabe la exigencia de corroboración de las mismas, que a diferencia de lo que el legislador establece, habrá casos que se podrá desvirtuar objetivamente y otros en los que el estándar de prueba será menos exigente, tal es el caso de hechos mentales; por lo que, la relación entre la verdad procesal establecida por esta norma de presunción y la probabilidad de la verdad material del hecho presunto es contingente; es decir, puede darse o no.

Sin embargo, se advierte que en los argumentos desarrollados en la Sentencia cuestionada, no se plasma propiamente una opinión sustentada en la especialidad de la perito, pues se infiere que se reproduce una presunta declaración de la menor, sin expresar argumentos sobre la fiabilidad o no de la misma, al mencionar que: “…en cuanto al informe psicológico realizado por la Lic. BERTHA DELGADO corroborado por su testificar de cargo, se prueba  que la menor es víctima de chantaje emocional en la cual se define como una forma de violencia psicológica que tiene por objeto controlar y encausar el comportamiento de la niña a favor de la madre sin considerar sus propias emociones y sentimientos con cierta manipulación emocional en la cual se busca ejercer miedo culpa por responsabilidad de alguna situación a través de la intimidación o emisión de Mensajes dañando la salud emocional de la niña con la consiguiente manera de manipular la voluntad ajena que se basa en provocar sentimientos negativos de los que la persona chantajeada no puede poder salir, que la niña no es víctima del síndrome de alienación parental por parte de su padre hacia su madre que los mensajes de la madre hacia la niña están generado por sí solo es un rechazo de la niña hacia su madre intentando generar culpa en la menor situación que podría estar desestabilizándola emocionalmente a la menor, la menor presenta indicadores de estrés cotidiano relacionados con los mensajes que está recibiendo por parte de su madre ya que la niña está percibiendo que su madre quiere alejarla de su familia con la que mantiene un vínculo fuerte de identificación protección física y emocional fuertes lazos de afecto complicidad fraterna y amor mutuo los cuales expresan en irritabilidad cambios de conducta y dolores somáticos” (sic [fs. 561 y vta.]); en tal contexto, asumir la correspondencia entre el enunciado fáctico y la realidad de lo denunciado, con base solo en la credencial o especialidad del perito, más cuando dicho informe se ve cuestionado; sino que dicho informe es susceptible de refutabilidad o contrastación empírica sobre los métodos empleados o revisión por sus pares. En este marco, la Resolución impugnada sí hace mención a que el testimonio de la menor fue objeto de contrastación en tres oportunidades, tanto en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el testimonio recibido por la Jueza codemandada que concluye que los incidentes constitutivos del proceso de infracción por violencia, se dieron en el ámbito familiar materno; es decir, con la que concluye la corroboración de la hipótesis de violencia psicológica -que es uno de los tipos de infracción- y le otorga fuerza probatoria.

Asimismo, con relación al agravio formulado sobre la declaración falsa en cámara gessell efectuada el 10 de mayo de 2018, luego de la suspensión de la declaración de 2 de igual mes y año, es un elemento de prueba que como mencionamos corresponde a la Jueza codemandada apreciar conforme al criterio de valoración instituido por el legislador -art. 219 del CNNA-; es decir, en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, pero sobre todo con base a la presunción de veracidad del testimonio de la menor, por lo que analizada individualmente carece de relevancia, más cuando la accionante no especifica qué tipo de afirmación de la menor sería falsa.

Ahora bien, al tratarse de un proceso complejo, es decir, en el  que se estableció la veracidad de tres tipos de infracción; es menester aclarar la vinculación de los elementos probatorios con los hechos que dar por probados, lo que no denota la Resolución cuestionada; en tal marco haciendo referencia al Informe de la psicóloga de la Defensoría de la Niñez de Adolescencia, Mónica Núñez Condori, menciona: “…MARIANA BLUSKE DEL CARPIO De siete años de edad se puede inferir que la niña en el momento del entrevista refiere que no le gusta salir con su madre porque se aburre porque la madre la obliga a vivir con ella porque cuando la saca le hace llorar mucho, asimismo la niña refiere que su madre le quiere engañar quiere hacerle sentir culpable a la niña para que se vaya con la madre situación que genera inestabilidad emocional en la niña constituyéndose en violencia psicológica por parte de la madre…”(sic) podría inducirse que los mismos si acreditan la violencia psicológica sufrida por la menor; sin embargo, es menester que la Resolución impugnada sea explícita con referencia a qué tipo hechos dan apoyo empírico el Informe de la psicóloga, si únicamente a este tipo de infracción o los tres tipos de infracción que se sancionaron; lo mismo ocurre con el Informe elaborado por la Adriana Anachuri en su condición de psicóloga del Equipo Técnico del Juzgado de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Tarija, en el que menciona una parte de las conclusiones del informe al que arriba esta profesional, sin una motivación suficiente de que hecho prueba, este elemento probatorio, o cuál la relación entre estos informes, ya que ello no puede quedar en el fuero interno de la Juzgadora, pues de no ser así se incurrirían en motivaciones arbitrarias por falta de motivación, inadecuada valoración de la prueba e incoherencia en el fallo, como se advierte en el presente caso, dado que existe incongruencia entre la parte decisoria con relación a las inferencias probatorias arribadas de la valoración de la prueba.